SAP Madrid 1361/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO TORO PEÑA
ECLIES:APM:2009:15011
Número de Recurso687/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1361/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01361/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTISIETE BIS

ROLLO DE APELACION RP 687/2009

Organo procedencia: Jdo Penal número 15 de Madrid.

Proc Origen: P.A. 463/2008.

SENTENCIA Nº 1361/09

ILMA SEÑORA MAGISTRADA DOÑA SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

ILMO SEÑOR MAGISTRADO DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA

ILMA SEÑOR MAGISTRADA DOÑA INMACULADA LOPEZ CANDELA.

En Madrid, a once de noviembre de dos mil nueve.

En el recurso de apelación penal 687/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 463/2008, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante el Ministerio Fiscal y como apelados Felix y Celsa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado Juez sustituto del Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid, se dictó en fecha 10 de noviembre de 2008, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes "El dia 24/08/2008, sobre las 23:30 horas, el acusado mantuvo una discusión con su pareja Dª Celsa, en el domicilio particular en la c/ DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, inteviniendo los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional nº NUM001 y NUM002 ".

El Fallo es del tenor siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Felix del mal trato en el ámbito familiar, del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal por error en la apreciación de las pruebas e infracción legal por inaplicación indebida de los artículo 153.1 y 153.2 en relación con el apartado 3 del Código Penal . donde después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que considera oportunos, solicita se declare la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento en que en la vista oral del juicio es llamada la víctima Celsa, subsidiario en caso de no acogerse el anterior motivo, se condene al acusado por la petición efectuada, y admitido a trámite el recurso en ambos efectos.

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 30 de abril de 2009, se registra, y como consecuencia de la designación de la Sección Vigesimo séptima bis, con fecha 12 de marzo de 2009, se registra y se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA que resuelve la presente, donde no solicita la celebración de vista oral.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante por medio del escrito presentado por el Ministerio Fiscal, solicita la nulidad de la sentencia hasta el momento en que se abstiene de declarar indica error en la apreciación de las pruebas e infracción legal por inaplicación indebida de los artículos 153.1 y 153.2 en relación con el apartado 3 del Código Penal .

En cuanto a la nulidad de la sentencia hasta el momento en que se abstiene de declarar Celsa .

El incidente de nulidad regulado en el art. 241 de la LOPJ, en la redacción introducida por la LO 6/2007, 24 de mayo, arbitra un trámite excepcional, orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por aquellos que hayan sido parte legítima en cualquier proceso o hubieran debido serlo.

Conforme al tenor literal de aquel precepto, ha de tratarse de la ".vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario".

El significado procesal de este incidente no puede explicarse sin la referencia a la ampliación de su ámbito material, operado por la reforma de 2007.

En efecto, de la redacción previgente -en la que su alcance se limitaba a la declaración de nulidad basada en ".defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo"-, se ha pasado a una nulidad originada por la ".vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art.

53.2 de la Constitución".

La trascendencia de esta rectificación no puede pasar desapercibida. El legislador ha querido consolidar la competencia de los tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales.

Esta idea aparece claramente reflejada en la exposición de motivos de la LO 6/2007: "la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella".

Mediante el incidente autorizado por el art. 241 de la LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la sentencia en la que esa vulneración se produce, no cabe recurso.

De ahí que se articule un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria (Auto Tribunal Supremo, Sala 2ª 4diciembre 2008). En cuanto al error en la valoración de la prueba, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Magistrado Juez sentenciador, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error...

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