SAP Santa Cruz de Tenerife 569/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteEMILIO MORENO Y BRAVO
ECLIES:APTF:2009:3029
Número de Recurso302/2008
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución569/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 569

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Félix Mota Bello

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

D. Jaime Requena Juliani

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de noviembre de 2009

En nombre de S.M. el Rey, y visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 302/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento Abreviado nº 4/2006, seguido por un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, habiendo sido parte, como apelante Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. María Corina Melián Carrillo y defendido por la Letrado Dña. Carmen Nieves Leal Padrón. Ejerce la acción pública y es parte apelante el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2008 con los siguientes hechos probados:

UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que el acusado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15:00 horas del día 22 de junio de 2002 se dirigió a la zona de Playa Jardín y en las inmediaciones del restaurante Los Faroles del Puerto de la Cruz rompió el cristal de una ventanilla trasera lateral del vehículo matrícula ZX .... ZF, que su propietario Alberto había dejado estacionado y cerrado, y se introdujo en el interior revolviéndolo para coger efectos de valor, lo que no llegó a conseguir al ser sorprendido por el propietario. Como consecuencia de los anteriores hechos se causaron desperfectos en el cristal de la ventanilla del citado vehículo valorados pericialmente en la cantidad de 65, 67 euros

Y con la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rubén, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en el art 237, 238.2 y 240 del C.P . en relación con el art 16 y 62 del C.P ., concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas simple del art 21.6 del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Alberto en la cantidad de 65,67 euros, más los intereses del art 576 de la L.E.C ., todo ello con expresa imposición de las costas procesales"

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Dña. María Corina Melián Carrillo, en nombre y representación de Rubén, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

  2. Indebida aplicación del artículo 66 del CP en la individualización de la pena.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección se formó el rollo de Apelación núm. 302/2008 y tras los trámites legales quedaron vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En realidad, uno de los motivos del recurso ataca la valoración del material probatorio realizado en la sentencia, pero esta es una cuestión que depende de la apreciación de la prueba producida en presencia del tribunal de instancia, y respecto de la cual esta Sala carece de inmediación (cfr. STS 30-10-2008 ); en concreto, la valoración de la credibilidad de los testigos realizada por la Juez de instancia.

La valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.

De modo cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente casoes la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez de instancia ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

En este sentido, la Juez de instancia fundamentó la condena en las declaraciones del propietario del vehículo y de los agentes que acudieron al lugar tras ser requeridos, sin que pueda calificarse dicha conclusión de ilógica o irracional.

Además, como bien se relata en la sentencia recurrida la prueba de indicios es apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1159/2005 de fecha 10/10/2005, fija los requisitos que ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, y así en dicha Sentencia se establece que:

«Debemos recordar que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y

13.7.98 ).

Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios SSTS 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001,29.1.2003, 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

    Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseveridad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

    No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por...

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