STSJ Castilla-La Mancha 636/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2009:4489
Número de Recurso731/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución636/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00636/2009

Recurso nº 731/03

GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.

SENTENCIA Nº 636

En Albacete, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 731/03 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Tomasa, D. Anselmo, D. Bienvenido, D. Darío y Dª Antonia, todos ellos representados por la Procurador Dª Ana J. Gómez Ibáñez y dirigidos por el Letrado D. Alberto Holgado Lanillos, contra la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Mondéjar (Guadalajara), representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. David Moraleda Novo, en materia de aprobación del P.O.M. de Mondéjar. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 8 de Octubre de 2003, recurso contencioso- administrativo contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 16 de Enero de 2003 contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, adoptado en sesión de 2 de Diciembre de 2002, aprobatorio "de forma parcial" del Plan de Ordenación Municipal de Mondéjar (Guadalajara).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. En el mismo sentido la contestación de la parte codemandada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 12 de Noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Dirigen los actores su recurso frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 16 de Enero de 2003 contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, adoptado en sesión de 2 de Diciembre de 2002, aprobatorio "de forma parcial" del Plan de Ordenación Municipal de Mondéjar (Guadalajara).

Pretenden los actores (Dª Tomasa y sus cuatro hijos D. Anselmo, D. Bienvenido, D. Darío y Dª Antonia ) se dicte sentencia que declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulación de la resolución impugnada (y de una serie de actos administrativos precedentes, que reseña, municipales y autonómicos), de tal forma que se deje sin efecto la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Municipal (POM) de Mondéjar, adoptada de forma parcial por la Comisión Provincial de Urbanismo, por ser contraria a Derecho, y al propio tiempo "se acuerde" (quiere decirse "se declare"):

"1º.- Respecto a la franja de terreno que tiene su acceso por la Avenida de Castilla La Mancha, incluida en el casco urbano, calificada como suelo urbano, se reconozca su uso residencial multifamiliar, y la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación del POM, o subsidiaria anulabilidad, con restablecimiento de su uso residencial multifamiliar.

Subsidiariamente, y para el supuesto que ese tribunal confirme el uso de equipamiento, como reserva rotacional escolar y deportiva, se reconozca el derecho de mis representados a materializar los aprovechamientos urbanísticos que corresponden a sus terrenos, determinándose en la sentencia el procedimiento correspondiente, que reflejará su derecho a ser indemnizados por los perjuicios que se les causen por no materializarse dichos derechos en forma inmediata, con arreglo a su condición de propietarios de un suelo totalmente urbano apto para ser construida, y en el supuesto que estos derechos no puedan ser materializados se reconozca su derecho a ser indemnizados por la privación de sus aprovechamientos urbanísticos, así como por la imposibilidad de ejecutar y materializar construcción alguna en su finca, y por todos los perjuicios que se les han causado, si bien, en todo caso, igualmente se declarará la nulidad del POM, por no establecerse en el mismo los criterios y procedimientos para la materialización de los derechos urbanísticos y/o la fijación de los derechos indemnizatorios de mis representados.

  1. - Respecto del resto del terreno propiedad de mis representados, ubicados entre el Camino hoy Calle, de Villarejos, y la Franja de terreno que tiene su acceso por la Avenida de Castilla-La Mancha, incluida en el casco urbano, calificada como suelo urbano, que se califican como suelo urbanizable, se reconozca la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación del POM, o subsidiaria anulabilidad, con expresa nulidad de las determinaciones establecidas para el Sector 7 del suelo urbanizable, al tiempo que deberá reconocerse su condición de suelo urbano apto para construir, con uso residencial multifamiliar, o en todo caso, subsidiariamente los expresados terrenos deberán conformar una Unidad de Gestión/Actuación específica, como las otras tres existentes en el suelo urbano.

Reconociéndose en todo caso el derecho de mis representados a ser indemnizados por los perjuicios que se les han causado."

Arropan sus pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Nulidad del acto que se recurre por vulneración del principio de equilibrio y proporcionalidad de los beneficios y cargas en las actuaciones urbanísticas, con violación de lo establecido en la ley autonómica, en sus artículos 69 y siguientes, y de forma muy específica en el artículo 70, apartado 3, en relación con el apartado 3 del art. 71 de la misma Ley, con violación del 33 de la Constitución; b) Ausencia de Estudio Económico Financiero del Plan, con infracción de la legislación autonómica, art. 30 de la Ley y la estatal que resulta de aplicación, artículos 38 y siguientes del Reglamento de Planeamiento ; c) Nulidad por actuación desproporcionada y arbitraria, además de quebrar el principio de igualdad, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 9 y 14 de la Constitución. En último extremo, consecuente con la pretensión subsidiaria de indemnización, invocan los demandantes el art. 43 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, en relación con la Disposición Final Única de dicho texto legal, así como en la Ley autonómica, art. 53.1, tercer párrafo.

Tanto la Administración demandada, Junta de Comunidades, como la parte codemandada, Ayuntamiento de Mondéjar, se han opuesto a las pretensiones de contrario, interesando la íntegra desestimación del recurso, como referiremos.

Segundo

El recurso se dirige frente a la desestimación presunta del recurso de alzada entablado contra el acuerdo de 2 de Diciembre de 2002 adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Guadalajara, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación de Mondéjar, si bien se trató de aprobación "de forma parcial" porque lo fue, en expresión de la resolución, "a excepción" de las dos "zonas" detalladas en el mismo acuerdo: una en suelo urbano -entorno de los tres bienes declarados de interés cultural- y otra en el suelo rústico y sector 10 de suelo urbanizable. Para esas dos zonas el órgano urbanístico decidió suspender la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, a fin de que el Ayuntamiento aportara sendos informes favorables de la Comisión de Patrimonio y de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente.

Ocurre que en el escrito de interposición y en la demanda, se indican también como impugnados otros acuerdos anteriores: de la Comisión Provincial, el de fecha 21 de Octubre de 2002, del Ayuntamiento de Mondéjar de fecha 29 de Noviembre de 2002, dando respuesta a la petición de subsanación de deficiencias, emplazado por el órgano autonómico precisamente en el acuerdo indicado, con ocasión de la aprobación inicial municipal (que lo había sido por acuerdo plenario de 13 de Junio de 2002).

Pues bien, es obvio que no cabe enjuiciar la legalidad de los acuerdos, que el actor reseña como actos en que "tiene su origen" el acto presunto impugnado, por tratarse de actos de trámite no susceptibles de recurso, art. 25 de la Ley Jurisdiccional .

Para el buen entendimiento del litigio, anotemos también que los terrenos litigiosos propiedad de los demandantes -ninguno de los dos- quedan fuera de las zonas cuya ordenación no fijó el Planeamiento aprobado, posponiendo su consideración a la aportación de los informes sectoriales de referencia; por consiguiente, los mismos sí fueron ordenados mediante el instrumento de planeamiento aprobado definitivamente.

Tercero

Por razones sistemáticas, comenzaremos dando respuesta al reproche de índole formal que desarrolla la representación de los actores, afirmando trasgresión del mandado recogido en el art. 30 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobada por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de Diciembre (en adelante, LOTAU); ausencia de Estudio Económico-Financiero del que carece el Plan, se dice.

El precepto en cuestión -hoy artículo 30 de la LOTAU - al momento de la...

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