STSJ Castilla y León 520/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2009:7085
Número de Recurso172/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución520/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Burgos a veinte de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en

Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, por la que se desestima la demanda interpuesta por Dª. María Esther y por Dª. Ariadna contra la resolución de 12 de mayo de 2007 del Pleno del

Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra (Burgos) por la que se aprueba el inventario de bienes de dicha localidad y en concreto

contra la inclusión en el inventario como de propiedad municipal del espacio existente entre el edificio

del número NUM000 y el solar

del número NUM001 de la CALLE000 de Cabezón de la Sierra o bien entre el edificio del número NUM000 NUM002 y solar del número NUM003,

según numeración catastral del año 1993.

Habiendo sido parte en la presente apelación, como apelantes, Dª. María Esther y Dª. Ariadna, representadas por la procuradora Dª. Beatriz Domínguez Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 91/07, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Domínguez Cuesta en la representación que ostenta contra la resolución de 12 de mayo de 2007 del Excmo. Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida"

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2009 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones: 1.-Se produce nulidad de la sentencia por haberse causado indefensión al haberse denegado la práctica del interrogatorio de la parte y la totalidad de la prueba testifical propuesta por esta parte.

  1. -La sentencia no resuelve todos los motivos de nulidad de la resolución administrativa planteados por esta parte; se produce incongruencia omisiva. Se producen defectos formales en la convocatoria del Pleno y en el acuerdo de aprobación del inventario, se produce infracción de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y restante normativa sobre administración local y la jurisprudencia que la interpreta y desarrolla. La exposición al público del expediente, el trámite de audiencia, se ha realizado con posterioridad a dictarse la resolución de aprobación del inventario, e incluso con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Por tanto, considerando que el trámite de audiencia a los posibles interesados es preceptivo con carácter previo a la aprobación del inventario procede la nulidad de la resolución recurrida; este defecto no es subsanable, pues la información pública constituye, como tienen establecido el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, una garantía de los administrados a fin de evitarles indefensión, y se encuentra prohibida por el art. 24.1 de la Constitución.

    Tratándose del Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra, nos encontramos ante una resolución municipal que comporta necesariamente la previa tramitación de un expediente administrativo. Sin embargo, la resolución recurrida no es fruto o conclusión de un expediente administrativo previamente tramitado en forma, sino que surge como un mero acto de voluntad unilateral del Ayuntamiento; el Inventario de Bienes y la decisión municipal aprobándolo surge directamente, sin que nada se haya tramitado con anterioridad. Para todo tipo de expedientes de una entidad local, el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales establece en el art. 146 la obligación de tramitar un expediente administrativo, siquiera mínimo. Respecto del inventario de bienes no existe un trámite específico regulado legalmente, por lo que en este punto hemos de remitirnos a las normas de procedimiento generales para la tramitación del procedimiento tipo o conjunto de los expedientes administrativos, y por tanto al regulado en los artículos 68 a 92 de la Ley 30/92. Dentro de este procedimiento se regula el trámite respectivo de audiencia a los interesados. Es más, la Ley contempla con claridad la existencia de un periodo de información pública para aquellos asuntos que afecten a una generalidad indeterminada de personas o en todos aquellos asuntos que tengan trascendencia para la organización municipal y para terceros indeterminados. El art. 168 del Real Decreto 2568/86 y el art. 86 de la Ley 30/92 así lo establecen. La publicación del anuncio y el trámite de alegaciones dado por el Ayuntamiento tras la aprobación del inventario, esto es, con posterioridad a la adopción de la resolución administrativa, no convalidan ésta, ya que, conforme a los artículos 84.1, 86.1 y 86.3, la exposición al público debe ser anterior a la adopción de la resolución, no teniendo ningún valor si se realiza después de adoptada dicha resolución.

  2. -La aprobación del Inventario es tratada como un asunto de urgencia; pero la aprobación del inventario de bienes del Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra, que hasta ese momento carecía de inventario, no es una cuestión de urgencia. Es de aplicación la doctrina recogida en la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2002, dictada en el Recurso 9746/97. La urgencia de la aprobación de tal acuerdo no existía, habiéndose producido una falta de información a los concejales, que en este caso son los vecinos de la localidad por funcionar en régimen de Concejo Abierto. Nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical del artículo 62.1, letras a) y e) de la Ley 30/92 ; subsidiariamente, incurriría en una anulabilidad del artículo 63.1 de la misma ley por infracción de las demás normas del ordenamiento jurídico.

  3. -Se produce error de hecho en la apreciación de la prueba, derivada de la interpretación errónea de la prueba pericial. La sentencia hace referencia a que en el catastro actual y en el anterior figura como un espacio público, estando mencionado como calle en la escritura de donación, pero omite el resto de los razonamientos y contestaciones que hace el perito. Como tiene declarada una reiterada jurisprudencia, los documentos catastrales constituyen un indicio de la realidad física, pero no hacen prueba plena. En este sentido la sentencia de 26 de mayo de 2000 de la Sala Primera del Tribunal Supremo .

  4. -Se produce error de hecho en la apreciación de la prueba documental, se produce omisión de toda valoración o referencia a la prueba pericial que existe practicada a instancia de esta parte. La Jueza de instancia hace referencia en su sentencia a una escritura de donación en la que se pone dicho lindero como calle. Esto es cierto, pero no es menos cierto que esta parte ha manifestado que dichos linderos son erróneos y fueron cambiados en la Notoria, ya que en el contrato privado cuyo impuesto fue liquidado constan claramente determinados y que son los que se expresa. Por otra parte, la pretensión de declaración de propiedad municipal del terreno cuya inclusión como calle pública en el Inventario de Bienes hoy discutimos fue desestimada por el Juez de Salas de los Infantes, sin entrar en el fondo del asunto. Ni esta sentencia, ni la posterior de la Audiencia reconocen propiedad alguna al Ayuntamiento, sino tan sólo a un vecino particular y por una superficie de 13,20 m 2 . Por lo tanto, el Ayuntamiento está desconociendo una sentencia judicial firme previamente dictada en la que a un particular se reconoce una porción de terreno de 13,20 m 2 . Se aprecia con claridad que no se trata de una calle pública y así: En primer lugar, no estamos ante un terreno que conecte una calle con otra, al contrario, se trata de una franja de terreno sin salida a calle alguna. En segundo lugar, se ha aportado un informe pericial del Arquitecto Técnico D. Everardo, según el cual llega a la conclusión de que no ha sido asfaltado por el Ayuntamiento. En tercer lugar, el perito citado, tras un estudio pormenorizado de toda la documentación catastral y la titulación concluye que la zona discutida no es una calle pública, ni jamás lo ha sido. En cuarto lugar, el Ayuntamiento reconoce mediante actos propios que el callejón privado sin salida no es una calle pública. La inclusión ahora por el Ayuntamiento de la Calleja privada sin salida como calle pública, no puede considerarse válida, salvo que se aporte por parte del Ayuntamiento algún título de adquisición de dicha propiedad. En quinto lugar, existe un obstáculo insalvable para que se pueda incluir en el inventario de bienes como calle pública el terreno mencionado, y es que está inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de personas particulares. En sexto lugar, las fotografías aéreas aportadas constituyen una clara prueba de que en ese terreno jamás existió una calle o camino público.

  5. -Se infringe la doctrina y la jurisprudencia de los actos propios. Se acompañaron una serie de pruebas y documentos elaborados por el propio Ayuntamiento, y en ninguno de estos documentos aparece dicho terreno como calle pública. Es más, en todos ellos aparece una línea de separación entre la calle y el espacio del que estamos hablando, lo cual indica claramente que ese espacio no es público, no es...

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