STSJ Extremadura 550/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:2335
Número de Recurso386/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución550/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00550/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100402, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 386 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD SES

Recurrido/s: Eugenia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 386 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 550 En el RECURSO SUPLICACIÓN 386/2009, formalizado por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 11-3-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en sus autos número 386/2008, seguidos a instancia de Dª. Eugenia, parte representada por la Sra. Letrada Dª. MARÍA ANGELES MUNARRIZ MODREGO, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora de este procedimiento Dª. Eugenia ( nacida en VI-1932 Y AFILIADA AL SISTEMA PÚBLICO DE seguridad Social) padece neuralgia de trigémino, enfermedad de la que se halla diagnosticada desde IV-1999 por un médico de la medicina privada radicado en Salamanca (Sr. Adrian ) y desde entonces, sujeta a un tratamiento farmacológico diario de Tegretol y otros analgésicos en dosis tales que incluso casi le provocaban sopor. La actora sufrió un agravamiento de su patología en Mayo de 2007, de manera que acudió los días 28 y 29 de V-2007 al servicio de urgencias del Hospital "Ciudad de Coria" y en los días 5-VI y 31-VII al del Hospital Universitario de Salamanca (éste dependiente del servicio de Sanidad de la comunidad autónoma de Castilla y León). 2º.- la actora fue intervenida quirúrgicamente el día 17-VIII-2007 por el citado médico en el Hospital "Santísima Trinidad", de Salamanca, quien le practicó una craniectomía de fosa posterior derecha y descompresión microquirúrgica, al objeto de liberar la raíz del V para craneal derecho. Tras dicha intervención la actora no precisa, seguir el tratamiento farmacológico que tenía prescrito (carbamazepina y analgésicos y antidepresivos). 3º.- La actora ha satisfecho la suma de 8.893#34 euros, a que ascienden los gastos por el tratamiento e intervención quirúrgica antes citada. 4º.- La actora presentó reclamación previa ante el I.N.S.S., la T.G. S.S. y ante la Junta de Extremadura, resolviendo el primero en su resolución de 24-VII-2007 en el sentido de desestimarla."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por Dª. Eugenia contra la SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura), debo condenar y condeno a éste a pagar a la actora la suma de ocho mil ochocientos noventa y cinco euros con treinta y cuatro céntimos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-6-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, estimatoria de la pretensión de la actora dirigida a que se declarase su derecho al reintegro de los gastos derivados de la utilización de los servicios sanitarios ajenos a la Seguridad Social por importe de 8.895,34 euros debidos a intervención quirúrgica que le fue practicada en el Hospital Santísima Trinidad de Salamanca, consistente en una craniectomía de fosa posterior derecha y descompresión microquirúrgica, al objeto de liberar la raíz del V par craneal derecho, se interpone recurso de suplicación por el Servicio Extremeño de Salud, que resultó condenado al reintegro de los gastos médicos indicados, recurso en el que se esgrimen dos motivos, uno dedicado a la reforma fáctica y el segundo a la denuncia de la infracción de normas jurídicas sustantivas. En el primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículos 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente interesa la modificación del hecho probado primero de la resolución recurrida, proponiendo la redacción que estima oportuna, y que sustenta genéricamente en "la historia clínica obrante en los autos y del informe suscrito por el Director Médico de Atención Especializada del Hospital Ciudad de Coria, el cual se encuentra incorporado en el expediente administrativo de gestión obrante en autos".

Dicha revisión, en la forma que la propone, no puede prosperar. Como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con exposición del criterio mantenido por dicha Sala en cuanto a los requisitos para que llegue a buen fin la modificación fáctica, "Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de marzo de 2002 (rec. 379/01), 6 de julio de 2004 (rec. 169/03), 20 de febrero de 2007 (rec. 182/05), y 15 de octubre de 2007 (rec. 26/07) "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial (en el recurso de casación únicamente la documental) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  3. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Dicha doctrina viene aderezada con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos e inconcreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no...

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