STSJ País Vasco 740/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2009:3430
Número de Recurso101/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución740/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 101/08

SENTENCIA NUMERO 740/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

n BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el

Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número

101/08 y seguido por el procedimiento, en el que se impugna: ORDEN DE 26-11-07 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL

GOBIERNO VASCO RELATIVO A ARRENDAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE 100 VEHICULOS TODO TERRENO CON

OPCION DE COMPRA-RENTING. EXPTE. S-398/2007. C.?. = .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : QUICK RENT S.L., representado por la Procuradora DOÑA LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por

Letrado.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

*LEASE PLAN SERVICIOS S.A., representado por la Procuradora DOÑA MILAGROS GOMEZ VILLAREJO y dirigido por el

Letrado DON ADRIAN DUPUY LOPEZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18-01-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso - administrativo contra ORDEN DE 26-11-07 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO RELATIVO A ARRENDAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE 100 VEHICULOS TODO TERRENO CON OPCION DE COMPRA-RENTING. EXPTE. S-398/2007; quedando registrado dicho recurso con el número 101/08 .

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 12.000.000 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haber sido instado por las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 16-11-09 se señaló el pasado día 18-11-09 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden del Departamento de Interior del Gobierno Vasco dictada el 26 de noviembre de 2007 mediante la que se adjudica el contrato de arrendamiento con opción de compra y mantenimiento de 100 vehículos todo terreno destinados a la Policía Autonómica ( expediente S-398/2007 ).

SEGUNDO

Antes de analizar el concreto supuesto de autos expondremos los elementos jurídicos que vamos a emplear.

2.1En primer lugar, la doctrina jurisprudencial considera que la actuación administrativa ordenada a adjudicar un contrato mediante el procedimiento de concurso se incardina no en la potestad discrecional sino en el seno de los conceptos jurídicos indeterminados, se trata no de poder seleccionar entre varias soluciones justas sino que necesariamente ha de adoptarse una sola y esta debe acomodarse a los parámetros preestablecidos genéricamente, de modo impreciso, por la norma de modo que cabe diferenciar en este acomodo unos supuestos que con toda claridad se integran en el supuesto, otros que no y, por último, otro grupo en el que reina la duda, la incertidumbre, de modo que será en este donde si se trata de conocimientos técnicos tenga cabida la denominada discrecionalidad técnica, esto es, la actividad administrativa técnica que, en principio, resulta ajena al control de legalidad de la Jurisdicción ya que no se puede ejercer sobre ella, por definición, un control de mera legalidad, ahora bien, este control de legalidad puede implicar también el control de la propia discrecionalidad técnica a través de varios instrumentos como son su acomodo a las facultades regladas, a las propias bases del concurso, el respeto a la finalidad que le sirve de causa, el que no se trate de un error técnico manifiesto para cualquiera, a través del control de los hechos determinantes. Una descripción más detallada de esta síntesis la encontramos por ejemplo en las siguientes resoluciones:

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2000 a la que siguen, entre otras, la de 18 de febrero de 2002

"La jurisprudencia clásica, en efecto, ha entendido que la adjudicación en el concurso suponía el ejercicio de una potestad discrecional que permitía a la Administración elegir entre varias soluciones igualmente válidas (SSTS 18 de mayo de 1982 [RJ 1982\\ 3967], 13 de abril de 1983 [RJ 1983\\ 1925], 9 de febrero de 1985 [RJ 1985\\ 1010], y 14 de abril de 1987 ), pero la más reciente doctrina de esta Sala se inclina por el más intenso control de la decisión administrativa basado en que la expresión proposición "más ventajosa" es un concepto jurídico indeterminado que actúa como mecanismo de control que permite llegar a que sólo una decisión sea jurídicamente posible, siendo injustas o contrarias al ordenamiento jurídico las restantes (STS 2 de abril y 11 de junio de 1991 [RJ 1991\\ 3278 y RJ 1991\\ 4874 ]).

Ahora bien, lo que resulta indudable es que el control judicial del ejercicio de la facultad de que se trata ha de utilizar necesaria y exclusivamente criterios o parámetros jurídicos que afectan a los elementos reglados de competencia y procedimiento, a la observancia por la resolución del concurso de los criterios establecidos en el pliego de condiciones que le rigen, y, la propia desviación de poder. Y no es posible que el Tribunal, al margen de dichos elementos de control de la potestad administrativa, o del de los conceptos jurídicos indeterminados señale, con base en un criterio propio, la proposición "más ventajosa" o más útil para el servicio.

Conforme a dicha técnica de los conceptos jurídicos, junto a las zonas de certeza positiva y negativa, se distingue un llamado "halo o zona de incertidumbre", en relación con el cual -sin hacer, por supuesto, aplicación de la presunción "iuris tantum" de validez de los actos administrativos, ni rescatar siquiera la doctrina que otorgaba a la Administración el "beneficio de la duda" en los casos complejos en los que la zona oscura del concepto requiere un mayor contacto con los hechos y un conocimiento técnico preciso- sí resulta necesario, para rectificar la apreciación que de aquél haga la Administración, acreditar que ésta ha obrado con arbitrariedad o irrazonabilidad, si se trata de conceptos que implican la utilización de criterios valorativos, como ocurre, de manera característica, con la proposición "más ventajosa" o "más conveniente" (cfr. STS 25 mayo 1998 [RJ 1998\\ 4486 ]).

...

El entendimiento del principio de legalidad que lleva a imponer una integración del acto administrativo, cuando se trata de calibrar lo más adecuado para el servicio, hasta llegar a considerar que sólo cabe una sola solución justa sin utilizar para ello criterios estrictamente jurídicos, puede distorsionar el papel que corresponde a los Tribunales en su función de control de la actuación de la Administración. A ellos le corresponde la tutela judicial plena y la interdicción de la arbitrariedad, pero sin olvidar la función que a una Administración democrática corresponde de elegir entre alternativas jurídicamente posibles, según su propia valoración técnica, y en función de la consideración de la eficacia administrativa para servir con objetividad los intereses generales, como establece el artículo 103 CE . Es un principio que rige la interpretación constitucional, el de la unidad de la Constitución recogido por la doctrina del Tribunal Constitucional: "la Constitución no es una suma de agregados de una multiplicidad de mandatos inconexos, sino precisamente el orden jurídico fundamental de la comunidad política, regido y orientado, a su vez, por la proclamación de su artículo 1, apartado 1, a partir de la cual ha de resultar coherente el que todos sus contenidos encuentren el espacio y la eficacia que el constituyente quiso otorgarle" (STC 206/1992 [RTC 1992\\ 206 ]). Y, desde esta perspectiva, ni el principio de legalidad ni el de tutela judicial efectiva justifican que se sustituya la decisión administrativa por otra judicial, si ésta no está sustentada en los mecanismos que proporciona el ordenamiento.

El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), como la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.1 CE ), la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE ) y el control judicial de la Administración (art. 106.1 CE ) consagran un diseño constitucional de control máximo de la actividad administrativa, en el que, salvo exclusión legal expresa y fundada en motivos (constitucionalmente) suficientes, no se producen exenciones a la regla general de sujeción de aquélla al control y fiscalización de los Tribunales de Justicia (STC 34/1995 [RTC 1995\\ 34 ]). Ahora bien, el derecho a la tutela se circunscribe al ejercicio por las personas de "sus derechos e intereses legítimos" (STC 62/1983 [RTC 1983\\ 62 ]). Pero, por una parte, el art. 24.1 CE no legítima un proceso que conduzca a una alteración de la posición jurídica del recurrente. Y por otra, la decisión administrativa, en casos como el presente de adjudicación de un concurso, que exige tomar...

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