STSJ Castilla y León 2956/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2009:7738
Número de Recurso2575/2008
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución2956/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02956/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107442

DERECHOS FUNDAMENTALES 0002575 /2008

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D/ña. Silvio, Fermina

Representante: JAVIER LOZANO CARBAYO,

Contra D/ña. CONSEJERIA DE EDUCACION, MINISTERIO DE EDUCACION

Representante: LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

Iltmos. Sres.

Presidenta.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Magistrados.

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en

Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2956/09

En la Ciudad de Valladolid a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 2575/08 seguido por los trámites especiales y preferentes del Título V, Capítulo I de la LJCA (Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona) interpuesto por don Silvio y doña Fermina representados por la Procuradora Sra. Dª Esmeralda Espino Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Lozano Carbayo contra la Orden de 4 de agosto de 2008 del Consejero de Educación por la que inadmite y/o deniega la solicitud de objeción de conciencia respecto de sus hijos Nazaret y Juan para cursar las asignaturas de Educación para la Ciudadanía, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, así como partes codemandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 07.10.2008 seguido por los trámites especiales y preferentes del Título V, Capítulo I de la LJCA (Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona).

Admitido a trámite el recurso por auto de esta Sala y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que "dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso anule y deje sin efecto la resolución recurrida, reconozca el derecho de esta parte a ejercer el derecho de objeción de conciencia frente a la materia denominada genéricamente Educación para la Ciudadanía y declare a su hijo/a exento/a de cursarla, de asistir a sus clases y de ser evaluado/a, sin que ello pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes".

SEGUNDO

Se confirió traslado del citado escrito de demanda por término legal a la defensa de la Junta de Castilla y León quien contestó oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene, así como la condena en costas de la parte actora.

La Administración General del Estado, como parte codemandada, se opuso a la demanda presentada interesando en primer lugar la declaración de inadmisibilidad y subsidiariamente su desestimación.

El Ministerio Fiscal, evacuó su dictamen interesando la desestimación de la demanda interpuesta.

TERCERO

Por auto de esta Sala se denegó el recibimiento del pleito a prueba, acordándose la presentación de conclusiones escritas, lo que tuvo lugar, señalándose definitivamente para Votación y Fallo el día 17.11.2009, tras la designación de nuevo ponente por baja por enfermedad del anteriormente designado.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo los plazos legales a causa de la pendencia de asuntos y carga de trabajo que soporta la Sala, la complejidad de la cuestión suscitada así como por la repentina baja por enfermedad de uno de los magistrados integrantes de la Sección.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo. Posiciones de las partes. Supuesta inadmisibilidad por falta de objeto. En su escrito de interposición la parte actora identificaba inicialmente como acto impugnado la Orden de 4 de agosto de 2008 del Consejero de Educación por la que inadmite/deniega la solicitud de objeción de conciencia respecto de su hijo Gabriel para cursar las asignaturas de "Educación para la Ciudadanía". Seguidamente ofrece una argumentación referida a la doctrina que sobre la objeción de conciencia ha ido formando nuestro Tribunal Constitucional.

En su escrito de demanda la parte actora centra su exposición de los hechos en una extensa crítica -jurídica- de la asignatura genéricamente conocida como Educación para la Ciudadanía.

Por lo tanto, entiende esta Sala que la parte actora sostiene una pretensión anulatoria dirigida contra la Orden de 4 de agosto de 2008 del Consejero de Educación por la que inadmite/deniega la solicitud de objeción de conciencia respecto de su hijo Gabriel para cursar las asignaturas de Educación para la Ciudadanía, así como varias pretensiones complementarias de reconocimiento de su situación jurídica individual: 1) reconocimiento de su derecho a objetar por razones de conciencia frente a las asignaturas que engloban la materia de Educación para la Ciudadanía; 2) declaración de que sus hijos queden exentos de cursarla, de asistir a sus clases y ser evaluados; y 3) que tal objeción no pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes.

Se corrobora este postulado por la defensa realizada por la Administración Autonómica, negando la existencia del derecho a la objeción de conciencia en educación, y pasando a admitir que lo que en verdad cuestiona la parte actora es la adecuación al ordenamiento jurídico de los Reales Decretos 1631/2006, 1467/2007 y 1513/2006 -véase fundamento de derecho sexto, apartado 1) de su escrito de contestación-, para dedicar finalmente su fundamento jurídico octavo a la citada impugnación indirecta y afirmar simplemente que no está argumentada. Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a la impugnación de los Reales Decretos en los apartados III y V de su escrito de contestación, interesando la declaración previa de inadmisibilidad del recurso.

Sí conviene significar de antemano que, en consonancia con la terminología común al uso, se denominará a la asignatura Educación para la Ciudadanía, teniendo presente no obstante que en los RD que la desarrollan (1513/06, 1631/06 y 1467/07) se denominan "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos", que se imparte en dos etapas diferentes: en uno de los dos cursos del tercer ciclo de Primaria (artículo 18.3 LOE ), es decir, a alumnos de entre 10 y 12 años; en uno de los tres primeros cursos de la ESO (artículo 24.3 LOE ), esto es, a alumnos de entre 12 y 15 años; "Educación ético-cívica", que se impartirá en 4º de la ESO (artículo 25.1 LOE ), esto es, a alumnos de entre 15 y 16 años; y "Filosofía y ciudadanía", que se impartirá en un curso de Bachillerato (artículo 34.6 LOE ), esto es, a alumnos de entre 16 y 18 años.

La parte recurrente sustenta sus pretensiones más arriba glosadas sobre la base de múltiples argumentaciones susceptibles de ser refundidas en una sola idea, que a su vez ofrece dos caras: la primera, que el Estado ha procedido al dictado de los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007 configurando la asignatura obligatoria conocida como Educación para la Ciudadanía de un modo que vulnera el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones (art. 27.3 CE#78 ), toda vez que incorporan unos contenidos a su juicio muy discutibles desde un punto de vista moral e ideológico, exigiendo no sólo el conocimiento de aquéllos sino la adhesión y asimilación por parte de los alumnos; y la segunda, que por un lado entiende que los citados Reales Decretos son manifiestamente contrarios a la Constitución Española de 1978, y que por otro concibe procedente que por parte de la Administración educativa se les reconozca su derecho a objetar por razones de conciencia al deber legal de cursar la polémica asignatura (art. 16 y 30.2 CE'78 ).

El desarrollo argumentativo concreto es como sigue:

  1. La educación para la ciudadanía pretende construir una conciencia moral y cívica obligatoria en el alumno (como explícitamente reconoce por ejemplo el Real Decreto 1631/2006 o el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación primaria).

  2. Da por supuesta una ética cívica distinta de la ética personal, cuando a juicio de los actores la ética es una. Pero, además, la ética cívica propugnada por la asignatura tiene como referente y sustrato esencial la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Constitución Española, referente que se pretende sea válido tanto para lo exterior y cívico como para lo personal e interno.

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