STSJ Andalucía 4022/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2009:12138
Número de Recurso4042/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4022/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4042/08 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 17 de noviembre de 2009 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 4022/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Pefersan SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, Autos nº 851/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Pefersan SA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Torcuato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 08/05/08, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El 05/07/07 el INSS dictó resolución por la que resolvió

" 1 ° Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador: D. Torcuato en fecha 12-03-2003.

  1. Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Socialderivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa responsable "PEFERSAN S.A.L. " que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. 30 Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. "

SEGUNDO

El 12/03/03, cuando prestaba servicios para Pefersan S.A., D. Torcuato sufrió accidente de trabajo que le provocó lesiones graves, con rotura de huesos en ambas piernas y contusiones múltiples en cara y brazos.

TERCERO

Como consecuencia del accidente estuvo en situación de I.T. desde 12/03/03 hasta 12/09/04 en que fue dado de alta por agotamiento del plazo.

El 22/08/05 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir pensión mensual de 376,11 # sobre una base reguladora de 1.011,64 #.

CUARTO

El accidente se produjo cuando el Sr. Torcuato se disponía a quitar una rebaba existente en el hueco de instalaciones (tuberías, bajantes, etc...) de una de las dependencias de la cuarta planta de un edificio en rehabilitación, a petición del fontanero que realizaba sus tareas en zona contigua.

El trabajador, a fin de realizar la tarea que se le encomendaba, se introdujo en el referido hueco, poniedo un pie en la parte interior del mismo y el otro en el vacío, al carecer de piso o suelo dicho hueco, perdiendo el equilibrio y cayendo por el hueco hasta el sótano desde una altura aproximada de 15 m.

QUINTO

El hueco por el que cayó el trabajador no tenía protección (mallazo metálico, redes de seguridad, tablones, barandillas fijas, etc...) en el momento en que se produjo el accidente.

No consta si con anterioridad tenía alguna protección y si el trabajador la retiró.

SEXTO

El 31/07/07 el Juzgado de 1o Penal n° 1 dictó sentencia ( folios 66 y ss) absolutoria.

Esta sentencia se encuentra recurrida.

SEPTIMO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-7-07 que impone un recargo del 30 % en relación con las prestaciones causadas por el trabajador lesionado en el accidente de trabajo producido el 12-3-2003, interpone demanda la mercantil PEFERSAN S.A., que fue desestimada por el juzgado, alzándose la demandante en suplicación, con la articulación de siete motivos de recurso, dos de revisión fáctica y cinco de censura jurídica.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad de los documentos aportados con posterioridad a la interposición del recurso, en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 31-3-09, en proceso seguido para dilucidar las responsabilidades penales derivadas del accidente de trabajo que ahora es objeto de la presente litis, y la Resolución de 3-6-09 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía por la que se archivan las actuaciones sancionadoras seguidas a raíz del indicado accidente.

El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.", referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil que hemos entender sustituida por el actual artículo 270, que establece exclusivamente tres supuestos en los que sería admisible la presentación de documentos con posterioridad a la celebración del juicio, que son: "1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ."

En el presente caso, habiendo sido dictada la sentencia ahora recurrida el 8-5-2008 y celebrado el correspondiente juicio el 6-5-08, es obvio que a la fecha de la vista no habían sido dictadas las resoluciones que ahora se pretende incorporar a las actuaciones y que por su contenido, guardan estrecha relación con este litigio, siendo notoria su posible influencia en el mismo, lo que los hace susceptibles de ser admitidos, por hallarse entre los supuestos del citado Art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La primera de las revisiones fácticas interesadas se refiere al Hecho Probado cuarto para que, con base en el Plan de Prevención de Riesgos de la empresa (que eliminó el riesgo de caída en altura al no ser necesario el acceso a dichos huecos por no trabajarse en ellos en esa fase de la obra), y en la declaración de testigos, propone la constancia de que el trabajador, a fin de realizar la tarea encomendada por el fontanero, quitó la protección existente y por su cuenta se introdujo en el referido hueco, poniendo un pie en la parte interior del mismo y el otro en el vacío, careciendo de protección horizontal ya que no era necesario en esa fase de la obra trabajar en dicho hueco.

La prueba testifical invocada no puede ser objeto de examen por esta Sala, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que reduce a las pruebas documental y pericial las que permiten viabilizar la revisión fáctica (Arts. 191 b y 194.3 LPL ); tampoco el Plan de Previsión es relevante a estos efectos dado que desconocemos la fase en la que se encontraba la obra cuando el trabajador se accidentó. Pero sí es admisible aun cuando no se haya especificado en este concreto motivo, dado que se ha venido alegando a lo largo del recurso y más concretamente en el motivo quinto de los dedicados a la censura jurídica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 31-3-09, en la que se aceptan los Hechos Probados de la...

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