SAP Madrid 516/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2009:14541
Número de Recurso640/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución516/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00516/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACION 640/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

Don José María Pereda Laredo

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario número 960/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 640/2008, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelada-impugnante, CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A., representada por el Procurador Don Javier Zabala Falcó; y, de otra, como demandada y hoy apelante, ASESORAMIENTOS TÉCNICOS COBRA, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Juan Antonio García San Miguel Orueta; sobre responsabilidad extracontractual por tratos preliminares.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON José María Pereda Laredo.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó en nombre y representación de CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A. debo declarar y declaro la existencia de responsabilidad civil extracontractual de ASESORAMIENTOS TÉCNICOS COBRA, S.L., condenando a dicha parte al pago de los daños y perjuicios causados a la actora, a determinar en ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día doce de noviembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se acepta el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, no aceptándose los restantes.

Segundo

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda presentada por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA contra Asesoramientos Técnicos Cobra, SL, rechazando la existencia de responsabilidad contractual por no haber llegado a perfeccionarse un contrato entre las partes, pero estimó la acción de responsabilidad extracontractual por culpa in contrahendo. Sustancialmente, la demanda relata que la actora es una compañía productora audiovisual que a finales de 2004 emprendió un proyecto para la producción de un programa de televisión de tono humorístico ("Mira allí", aunque inicialmente se pensó llamarlo "El profesor chiflado") con realización de bromas con cámara oculta, planteándose que fuera presentado por D. Anibal, conocido como " Zapatones ". Afirma que el acuerdo era total con éste desde un segundo borrador de contrato de fecha 14 de febrero de 2005; se llegaron a grabar ensayos o programas "piloto", no obstante lo cual no se llegó a firmar el contrato; tras diversas exigencias de D. Zapatones, recogidas en los sucesivos proyectos de contrato, se le remitió otro por correo electrónico de 5 de abril de 2005, al que contestó D. Zapatones rechazando presentar el programa en correo electrónico de 7 de abril de 2005. En la demanda se reclama la cantidad total de 154.921,86 euros, de forma principal como responsabilidad contractual, y de forma subsidiaria en concepto de responsabilidad extracontractual. La sentencia apelada apreció responsabilidad extracontractual y condenó a la demandada a pagar los daños y perjuicios causados a la actora, que se determinarían en ejecución de sentencia sobre las bases que establece el Fundamento de Derecho Sexto de la mencionada sentencia.

Tercero

Recurso de apelación de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA. La sentencia de instancia niega que se llegase a perfeccionar un contrato entre las partes, impugnando dicho pronunciamiento Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA. Alega que D. Zapatones prestó un consentimiento tácito, manifestado por actos propios relativos a la ejecución del contrato (pruebas y ensayos del programa), para después romper repentinamente las conversaciones. Agrega que el sr. Anibal evidenció su conciencia de tener que cumplir las obligaciones asumidas en el contrato, como demostrarían las manifestaciones realizadas en los dos correos electrónicos acompañados a la demanda como documentos 17 y 18, como son que realizaría el programa a mitad de precio si lo podía compatibilizar con el otro ("Ankawa", de TVE1), que le creó un cargo de conciencia horroroso la situación, según manifestó en su interrogatorio, y que "yo cumpliría con vosotros hasta que empezara el otro, hasta gratis" (documento 17), de lo que infiere la apelante que estaba asumiendo la existencia de una verdadera obligación, no una simple expectativa.

Que no existe contrato firmado entre las partes es algo que no se discute, y pese a que en la demanda se pretende que el consentimiento de D. Zapatones quedó manifestado en los documentos 8, 9 y 10 de la demanda es claro que no es así; no llegó a firmar el contrato que se le remitió por correo electrónico (documento 8), evidenciándose así la ausencia de consentimiento respecto de los concretos términos en que se le ofrecía contratar; la remisión (documento 9) de datos de D. Anibal y de la empresa a través de la cual tiene organizada la prestación de sus servicios y el cobro de sus honorarios (la demandada y apelante Asesoramientos Técnicos Cobra, SL) nada tiene que ver con consentir o no determinado contrato; y el documento 10 (cintas de vídeo) refleja la grabación de unas pruebas de cómo quedaría un fragmento del programa previsto, que no un programa piloto completo, sin que de la realización de esta prueba pueda inferirse, como se pretende, que se consintiese un determinado contrato y todas sus cláusulas.

Por otro lado, la apelante quiere deducir la existencia del contrato del hecho de haber prolongado "en el tiempo la firma del contrato sin manifestar objeción alguna sobre la calidad del producto", lo que equivale a sostener que existe contrato antes de que se preste el consentimiento, conclusión absurda, ya que es la ausencia de conformidad con lo que se propone lo que motiva que no llegue a firmarse, esto es, que no se preste el consentimiento. La realización de pruebas, ya se ha dicho, no equivale a prestar el consentimiento contractual, máxime cuando se estuvo ofreciendo reiteradamente al sr. Anibal la firma del contrato y él lo fue rechazando, hasta el punto de no firmarlo finalmente.

Cuarto

En cuanto a las manifestaciones que hace D. Zapatones en dos correos electrónicos remitidos a D. Justo (documentos 17 y 18 de la demanda), de los que la apelante quiere deducir que las partes estaban vinculadas contractualmente, se trata de una conclusión inadmisible, dado que esos dos correos han de interpretarse a la vista de cómo se habían ido desarrollando las relaciones entre las partes, desarrollo del que resulta...

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