SAP Madrid 518/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2009:14539
Número de Recurso862/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución518/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00518/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 862/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Luis Durán Berrocal

D. Juan Ángel Moreno García

D. José Maria Pereda Laredo

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1549/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 862/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante GEDESUR 98, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcalde; y de otra, como demandado y hoy apelado TECOSA CENTRO S.A. representada por la Procuradora Sra. Dª. Paloma Miana Ortega; sobre declaración extremos enjuiciamiento injusto.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 71 de Madrid, en fecha, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr Sánchez Jáuregui - Alcalde, en nombre y representación de la mercantil Gedesur, 98 SL, contra la sociedad Tecosa, Centro, SA. representada por la Procuradora Sra Miana Ortega, debo absoverla de todas las pretensiones de la demanda; con imposición a la expresada demandante de las costas derivadas del presente procedimiento.". Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la partedemandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y denegado por Auto de fecha dieciseis de enero de dos mil nueve, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce de noviembre de dos mil nueve.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción del artículo 1281 del Código Civil, así como un error en la apreciación de la prueba, como de la jurisprudencia, respecto a los requisitos de la datio pro soluto o adjudicación en pago.

Tercero

Con relación a esta forma de extinción de las obligaciones y como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 3 de octubre de 2008 "Como formas especiales de pagos se contempla la cesión de bienes y la dación en pago. La primera consiste en la entrega de bienes del deudor en provecho del acreedor, para que este aplique el importe a la satisfacción de su crédito, la cesión en cuanto que relación contractual requiere el concurso libre de voluntades del acreedor y deudor, y tendrá el alcance y efectos que expresamente se pacten. Libera al deudor tan solo por el importe líquido de los bienes cedidos, no se transmite la propiedad de los bienes al acreedor, únicamente transfiere la posesión, administración y un mandato para proceder en beneficio del acreedor, a su venta y pago del crédito. La dación en pago, se entiende que es pago (datio in solutum) y consiste en la realización por parte del deudor, en concepto de pago, de una prestación diversa de la debida que el acreedor consiente en recibirla en sustitución de esta. Como vemos la dación se diferencia de la cesión porque se transmite el bien o el derecho que se entrega, de modo que extingue la obligación. Se requerirá un acuerdo de voluntades de las partes, en virtud del cual libremente deciden dar por extinguida la obligación mediante la realización de una prestación distinta a la inicialmente pactada.

Distinción que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia no debe confundirse con la dación en pago, aquélla implica abandono de los bienes por el deudor en provecho de los acreedores para que estos apliquen su importe líquido a la satisfacción de su crédito mientras que en la dación en pago, bien se la catalogue, como una venta o bien se la configure como una novación o se piense incluso que se trata de un acto complejo, pero siempre regulada analógicamente en nuestro Derecho por las normas de la compraventa al carecer de reglas específicas (sólo se encuentran alusiones en los artículos 1521, 1636 y 1849 del Código Civil ) el crédito que con ella se satisface adquiere la categoría de precio del bien o bienes que se entregan; o con otras palabras, en un caso se está en presencia de una cessio pro solvendo, pues como dice el legislador, el pago por cesión sólo libera al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, mientras que en el otro se trata de una cessio pro soluto en el sentido de que la entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación; debiendo añadir todavía que la diferencia es terminante, por lo que respecta a la traslación de título real, puesto que así como la cesión solo atribuye la posesión de los bienes con un poder de carácter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe, en cambio en la dación se produce una verdadera transmisión del dominio sin restricción ni cortapisa alguna como dijeron, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1912, 9 de enero de 1915, 9 de diciembre de 1943, 13 de marzo de 1953 y 14 de octubre de 1960, en parecidos términos señala la Sentencia de 6 de noviembre de 2006 "Reiterada doctrina de esta Sala sobre las características diferenciadoras entre la datio pro soluto (dación en pago) y la datio pro solvendo (dación para el...

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