STSJ País Vasco 790/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2009:3172
Número de Recurso489/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución790/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 489/07

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 790/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a treinta de noviembre de dos mil nueve.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintitrés de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 68/06.

    Son parte:

    - APELANTE : Cesareo, dirigido por el Letrado ALFONSO GARCIA RUIZ.

    - APELADO : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintitrés de Marzo de dos mil siete sentencia inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo número 68/06 promovido por Cesareo contra RESOLUCION R/4/2005 DE 11 DE MARZO DE LA AGENCIA VASCA DE PROTECCION DE DATOS POR LA QUE SE ACUERDA PROCEDER AL ARCHVIO DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN VIRTUD DE DENUNCIA PRESENTADA POR EL RECURRENTE. EXPTE. NUM000, siendo parte demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Cesareo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4.11.09, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación .

A.1. En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia dictada con fecha de 23 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 68/2006.

A.2. La sentencia apelada declara la inadmisibilidad, por concurrencia del supuesto previsto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora apelante en relación con la resolución nº R/4/2005 dictada con fecha de 11 de marzo de 2005 por el Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos, por la que se acuerda el archivo de la denuncia presentada por el recurrente frente al Departamento de Interior del Gobierno Vasco con n° de expediente 7/2004.

  1. Razón de decidir de la sentencia apelada.

    B.1. Se consigna en la sentencia apelada que, como admite la parte recurrente, la resolución impugnada nº R/4/2005, de 11 de marzo de 2005, fue notificada el 21 de marzo de 2005 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso en fecha 23 de mayo de 2005.

    B.2. La sentencia apelada funda la razón jurídica de decidir en la previsión del artículo 46.1, en relación con el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998. A cuyo tenor, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuere expreso. Debiéndose tener en cuenta que el momento inicial del plazo es el día siguiente al de la notificación o publicación del acto o resolución; y que, al tratarse de un plazo señalado por meses, se computa de fecha a fecha, sin excluir días inhábiles ni tampoco el día inicial. Ahora bien, respecto a dicho cómputo, recuerda que, a pesar de que se comience a contar desde el día siguiente al de la notificación o publicación, el día final en el que el plazo vence, es aquél cuyo ordinal coincida con el de la notificación o publicación (ATS de 4-4-92, 28-2-94,13-2-99 y 7-7-00, entre otras).

  2. Posición de la parte apelante .

    La parte apelante discrepa con el fallo de la sentencia apelada. Interesa el dictado de una sentencia revocatoria de la anterior en la que se establezca la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto y, de conformidad con el artículo 85.10 LJCA, resuelva sobre el asunto que se plantea, con estimación del recurso contencioso-administrativo.

    En síntesis y en los términos que guardan relevancia para la fijación de posiciones en relación con el objeto de la apelación, alega:

    C.1. Sostiene la parte apelante que el juzgador incurre en grave error en cuanto al cómputo del plazo de dos meses por cuanto sólo con ir a un calendario del año 2005, se evidencia que el recurso de interpuso en plazo, no concurriendo la causa de inadmisión decretada en el fallo de la sentencia. Razona que, efectivamente, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo se computa de fecha a fecha; y dado que el día 21 de marzo de 2005 fue el día en que le fue notificada la resolución expresa que ponía fin a la vía administrativa, el día 21 de mayo de 2005 vencía el plazo del recurso, pero dicho día era sábado, y como los sábados son días inhábiles, es por lo que el plazo vencía el día siguiente hábil, que en presente caso era el día 23 de mayo de 2005, lunes, que es cuando precisamente se presentó.

    Invoca el artículo 182.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dispone expresamente, que los sábados y domingos son inhábiles a efectos procesales. De manera que el sábado día 21 de mayo de 2005 era inhábil, y en consecuencia, en virtud del artículo 185.2 del mismo cuerpo legal, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

    C.2. Así mismo, invoca el artículo 135.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la jurisdicción contenciosa- administrativa, el cual dispone que cuando la presentación de un escrito está sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las 15.00 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo. En este sentido, la STSJPV de 9 de noviembre de 2005, rec. 724/2006, que en aplicación al presente supuesto, confirma la existencia de una "consolidada jurisprudencia que viene reconociendo la aplicación del citado artículo 135 en todos los órdenes jurisdiccionales, y en concreto, en el contencioso-administrativo, a los efectos de favorecer la integridad del plazo, esto es la integridad de las horas del día concreto y en lo que aquí interesa del último día del plazo de interposición del recurso, por cuanto que cuando la presentación de un escrito esté sujeto a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido. ( SSTC 64/2005, de 14 de marzo, 239/2005, de 26 de septiembre y 283/2005, de 7 de noviembre, y las en ellas referidas)".

    C.3. Reclama de la Sala que restaure el orden procesal perdido, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85.10 LJCA, revoque la sentencia impugnada, y resuelva sobre el fondo del asunto de conformidad con las pretensiones ejercitadas, en base a los argumentos que plantea en su recurso contencioso-administrativo.

    C.4. A cuyo efecto, razona que la resolución del Director de la Agencia vasca de protección de datos impugnada n° 4 R/4/2005, de 11 de marzo de 2005, es disconforme a derecho por haber resuelto archivar la denuncia planteada por el recurrente con motivo de transferencia o cesión y tratamiento de datos de carácter personal relativos a la salud del mismo sin su consentimiento expreso por parte de la Jefa de Sección de Salud Mental del Área Médica del Departamento de Interior a requerimiento del Jefe de Unidad de inspección e investigación de Bizkaia.

    C.5. El objeto de la denuncia fue la actuación administrativa consistente en que, con ocasión de un expediente disciplinario incoado contra el denunciante por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, tuvo conocimiento de que se aportó al expediente un informe médico firmado por la Sicóloga Jefa de la Sección de Salud Mental del Área Médica. Dicho informe se emitió en respuesta a una petición del Jefe de Inspección de Investigación y en el mismo se da cuenta de que, el día 13 de enero de 2004, el interesado acudió al área médica siendo atendido por el psicólogo D. Nemesio, contratado por la empresa para estos casos. El denunciante no dio autorización a este psicólogo ni a la Sección de la que depende para difundir ninguna información personal ni de su salud.

    C.6. Esta conducta, a su juicio, contraviene los artículos 5, 6, 7, 8 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el artículo 5 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

    C.7. Sostiene, así mismo, que la actuación administrativa constituye...

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