STSJ Murcia 1103/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2009:2651
Número de Recurso437/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1103/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01103/2009

RECURSO nº 437/05

SENTENCIA nº 1103 /09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1103/09

En Murcia, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 437/05, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 5.014,87 #, y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Parte demandante: D. Celso, representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y dirigido por el Letrado D. Melquiades Gálvez Nicolás.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de marzo de 2005 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, presentada contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación complementaria número ILT NUM001 girada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de

4.558,97#,euros, dictada como consecuencia de la incoación de expediente de comprobación de valores, en el que aceptando las valoración del solar adquirido, que se declara en la escritura de compraventa y en la autoliquidación presentada, se añade el de la obra nueva a la que asimismo se hace referencia en dicha escritura, teniendo en cuenta en consecuencia un aumento una base imponible.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda establezca que la resolución del TEAR de Murcia impugnada y los actos administración que aquella confirma no son conformes a derecho y por tanto se anulen y dejen sin efecto y condene a la Administración regional demandada a abonar al actor los daños y perjuicios sufridos cifrados en el importe del recargo de apremio, intereses reclamados y los intereses derivados del mantenimiento del depósito en efectivo realizado para mantener la suspensión de los actos tributarios impugnados y con expresa condena en costas.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de julio de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, ni tramite de conclusiones, por lo que quedaron conclusos los autos para sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de marzo de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, presentada contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación complementaria número ILT NUM001 girada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de

4.558,97 euros, dictada como consecuencia de la incoación de expediente de comprobación de valores, en el que aceptando las valoración del solar adquirido, que se declara en la escritura de compraventa de fecha 30 de diciembre de 1999 y en la autoliquidación presentada, ascendente a 995.200 ptas., se añade el de la obra nueva a la que asimismo se hace referencia en dicha escritura, teniendo en cuenta en consecuencia una base imponible de 9.772.608 ptas. ( (58.734,56 euros). Entiende el Tribunal Económico Administrativo que en la base imponible debe incluirse el valor de la obra nueva declarado por la propia contribuyente en la escritura ya que había sido realizada con anterioridad a haberse efectuado la compraventa (art. 18 del Reglamento regulador de este impuesto aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo ). Dicho precepto establece una presunción según la cual debe presumirse que la obra nueva fue adquirida por los compradores, sin que la misma haya sido desvirtuada por prueba en contrario, estimando insuficiente la aportada al efecto con el recurso de reposición (referente a la adquisición de algunos materiales de obra, certificación de las inundaciones sufridas, licencia para vallar el terreno), toda vez que no demuestran la obtención de la oportuna licencia de obras. Además según los arts. 358, 261 y 362 CC se presume que las obra ejecutada en suelo ajeno es propiedad del dueño del solar.

Alega el demandante que su madre era propietaria de unos terrenos en Puente Tocinos en los años 1983-1984 adquiridos por herencia en 1971, en los que existía una pequeña construcción en mal estado de conservación que tuvo que ser demolida, razón por la que la actora y su hermano construyeron en el terreno una nueva con recursos y materiales propios, de buena fe y con el consentimiento de su madre, que la era la propietaria del terreno como ha acreditado con la aportación al expediente administrativo de la escritura pública de 30-12-1999 y con 40 documentos consistentes en notas de entrega de material, recibos de pago de mano de obra, albaranes, facturas, etc., todos ellos de fechas comprendidas entre el año 1982, en que se iniciaron las obras y el año 1984 en que se finalizaron. Asimismo aporta 19 documentos que ponen de manifiesto que en el año 1987 como consecuencia de unas inundaciones ocurridas los días 6 y 7 de noviembre de ese año, la actora tuvo que realizar obras de reparación de los daños causados por la riada y otros 5 documentos de fechas comprendidas entre el mes de agosto de 1988 y el de marzo de 1989, correspondientes a la solicitud y concesión de una licencia para vallar el terreno existente detrás de lo edificado. A pesar de ello la Administración no reconoce valor probatorio a dichos documentos, público y privados, y presume que se ha producido un hecho imponible o que el declarado no comprende todos los elementos determinantes de la deuda tributaria, y ello sin que obren en su poder elementos de prueba que lo acrediten. La citada escritura pública de fecha 30 de diciembre de 1999 comprende varios negocios jurídicos, el de compraventa del solar, el de declaración de obra nueva, el de división de la propiedad horizontal y el de disolución del condominio. No obstante el órgano de gestión considera que la transmisión patrimonial abarca tanto el terreno como la construcción, incrementando así la base imponible del impuesto y para ello se base única y exclusivamente en una presunción legal (art. 108 del R.D. 828/1995, de 29 de mayo, citado por primera vez en el acuerdo que desestima el recurso de reposición), sin que exista en el expediente ningún otro elemento de prueba. Entiende que no existe una mínima motivación ni en la propuesta, ni en el acuerdo de liquidación, del aumento de la base imponible. En la propuesta de liquidación se afirma que se ha comprobado la existencia de los errores de calificación jurídica que se relacionan y que en realidad no se citan, proponiendo finalmente unas cifras distintas a las señaladas por el interesado en su autoliquidación, sin ninguna explicación. En el acuerdo de liquidación se vuelven a establecer las mismas cifras sin explicación alguna, sin que en ningún momento haga referencia en ninguno de dichos documentos a la declaración de obra nueva. La actora no presentó autoliquidación alguna por la compraventa de la vivienda porque no se había producido ese hecho imponible, ya que la única transmisión patrimonial realizada fue la compraventa del solar. El art. 108 antes referido no tiene nada que ver con el asunto controvertido y el TEARM fundamenta la desestimación en otro precepto distinto (art. 18 del mismo Reglamento ). Sigue diciendo que constituyó una garantía en metálico mediante un depósito en una cuenta bancaria de la Consejería por el importe reclamado de 4.559,97#. Ello no obstante...

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