STSJ Comunidad de Madrid 774/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:17659
Número de Recurso4306/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución774/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004306/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00774/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4306-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1009/08

RECURRENTE/S: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM

RECURRIDO/S: Vanesa

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta de noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº774

En el recurso de suplicación nº 4306/09 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 29-01-98, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1009/08 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Vanesa contra, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA CAM en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29-01-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por Vanesa, frente a la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION) en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone a la trabajadora demandante, la cantidad de 2.230,76 euros, en concepto de complemento retributivo devengado durante el curso 2006/2007".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, en la E.I. "Los Arcos" con antigüedad de 01/01/1981, categoría profesional de Titulado Medio E, percibiendo mensualmente un salario base de 1.841,27 euros.

SEGUNDO

Que durante el curso escolar 2006/2007 81.09.06 a 30.06.07) la demandante ha organizado como Directora de su Centro ha organizado y gestionado el comedor escolar durante 217 días, según detalle mensual que se expresa en el hecho quinto de la demanda y que se tiene pro reproducido a estos efectos.

TERCERO

Que interpuso reclamación previa, el 27 de junio de 2008.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandada, COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora condenando a la demandada al abono de 2.230,76 # en concepto de complemento retributivo por organización del servicio de comedor durante el curso escolar 2006-2007.

El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción por indebida aplicación de la disposición adicional séptima apartado 3.2 del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores

.

Sostiene la recurrente que con arreglo a esos preceptos debe entenderse que el final del ejercicio económico se produce en diciembre de cada año, y en el presente procedimiento se ha presentado la reclamación previa el 22-6-08 solicitando el abono del complemento correspondiente a los meses de septiembre 2006 a julio 2007, por lo que a su juicio deben considerarse prescritas las cantidades solicitadas respecto de los meses de septiembre a diciembre 2006 ambos inclusive, ya que se reclaman más de un año después de haber concluido el ejercicio económico.

Sucede, sin embargo, que en el acto del juicio no se alegó en absoluto prescripción, ya que como consta en el acta y en la grabación, la parte demandada solicitó sentencia ajustada a derecho con la rectificación efectuada por la actora. En consecuencia se trata de una cuestión nueva que no puede admitirse en el recurso de suplicación. Como ha declarado la sentencia del TS de 26-9-01, "Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que...

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