SAP Madrid 488/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2009:14048
Número de Recurso345/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución488/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00488/2009

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 345/2009

Procedimiento Abreviado nº 389/2009

Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 488/2009

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO BENITO LOPEZ

D. ARACELI PERDICES LOPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Donato, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 9 de septiembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la resolución recurrida son los siguientes: "Son hechos probados y así se declaran que sobre las 23.15 horas del día 18 de marzo de 2009 el acusado Donato, mayor de edad, con número de ordinal de informática NUM000, ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de fecha 27-09-2004, firme el día 07-10-2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en la causa número 363/2005, por el delito de robo con violencia e intimidación, as la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y por sentencia de fecha 19-07-2000, firme el día 19-07-2000, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en la causa número 247/2000, por el delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, se acercó al banco en el que se hallaban sentadas Angelina, Cristina, Frida y Mariola, en el Paseo de Yeserías de Madrid, y con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se dirigió a ellas en tono amenazante, con las manos en los bolsillos de la chaqueta, asomando de uno de ellos la punta de un cuchillo diciéndoles "chicas no hagáis el tonto, no quiero movimientos bruscos, tengo a mi amigo Donato detrás de un coche apuntándoos con una pistola" y señalando a Angelina les dijo "a esa la tiene a tiro y si os movéis la revienta la cabeza" requiriéndolas para que le entregaran todo lo que llevaran de valor. La actitud del acusado y sus palabras provocaron que las cuatro jóvenes le entregaran, entre otros efectos, tres teléfonos móviles, un MP3 y dos billetes de 10 euros.

El acusado, obtenido su propósito, abandonó el lugar al percatarse de que se acercaban al grupo otras dos amigas.

Alertada la Policía de lo acontecido, el acusado fue detenido a unos cuatrocientos metros del lugar recuperándose todos los efectos previamente sustraídos.

En el cacheo de seguridad al acusado le fue intervenido en el bolsillo de la chaqueta del chándal que vestía un cuchillo de 125 centímetros.

El acusado, que conserva sus facultades cognitivas, es drogodependiente, habiéndose iniciado en el consumo de sustancias tóxicas a los diez años, padece enfermedades asociadas a su dependencia. El 20 de marzo de 2009 se le practicó analítica que dió positivo a cocaína, cannabis y benzodiazepinas."

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Donato como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación agravado por el uso de instrumento peligros, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de las costas causadas.". Este fallo fue aclarado por auto de 21.09.09, en cuyo razonamiento jurídico primero dice: "Habiéndose producido un error de transcripción en el primer párrafo del fallo de la sentencia dictada, procede subsanar dicho error en el sentido siguiente "Condeno a Donato como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación agravado por el uso de instrumento peligros ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal y la atenuante de actuar a causa de su adicción a las drogas del artículo 21.1 del Código Penal por lo que, conforme a ello y a los artículos 237, 242.1..2 y 66.7 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de las costas causadas" y cuya parte dispositiva es "Que debo aclarar y aclaro el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento de referencia con nº 383/2009 en los términos que obran en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución y que se da por reproducido a efectos de economía procesal.".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en cinco motivos, el primero que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba, y segundo que ha quebrantado la presunción de inocencia.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones testificales de las víctimas que directa e inmediatamente sufrieron los hechos, corroboradas por el resto de los testigos, así como por el hecho de que a Donato le fueron ocupados los efectos sustraídos y un cuchillo. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".

En el mismo sentido la STS de 23.01.07 decía que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (STS. 1582/2002 de 30.9 ).De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (STS. 1582/2002 de 30.9 )".

En cuanto a la drogadicción del recurrente, el mismo fundamento hace referencia expresa a que padece la...

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