SAP Granada 495/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2009:2017
Número de Recurso483/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución495/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 483/09 - AUTOS Nº 676/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 495

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a trece de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 483/09- los autos de J. Ordinario nº 676/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Miguel Ángel y

D. Bruno contra Dª Agustina y D. Leonardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 24 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de D. Miguel Ángel y D. Bruno frente a D. Leonardo y Dña. Agustina debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 15.010,24 euros (7.505,12 euros a cada uno), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda,, imponiendo a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores formularon demanda en reclamación de la comisión que, como agentes de la propiedad inmobiliaria, acordaron con los demandados con los que concertaron, como compradores, contrato de compraventa sobre determinada vivienda el 23 de noviembre de 2006. Los demandados se opusieron a la demanda. Negaron encargo profesional de ningún tipo con los demandados, alegando que la cláusula intercalada en ese contrato de mera entrega a cuenta se incluyó por los actores de forma torticera, en base a un contrato que más adelante las partes resolvieron de mutuo acuerdo. La sentencia consideró acreditada la mediación; aceptada tácitamente la gestión y válida la cláusula que, sobre el precio de la venta (366.617'38 #), correspondía pagar como premio o comisión a compradores y vendedores. Estipulación expresamente comprendida, aceptada y firmada por los demandados en el contrato de compra-venta, a los que imputa, llegada la fecha de otorgamiento de escritura, la resolución del contrato por imposibilidad de la adecuada financiación para atender las condiciones de pago pactadas. La cláusula contenía además la penalización para la parte incumplidora de abonar la totalidad de los honorarios o lo que es igual soportar también la comisión (otro 2%) de la otra parte, en el caso de que el contrato no llegara a consumarse por causa imputable a uno de ellos, y así lo aplicó la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda, condenó a los compradores demandados a la totalidad de uno y otro porcentaje, en total, incluido el IVA (16%), a 15.010'24 #.

Contra esta decisión se alzan los condenados en apelación a través de un discurso impugnatorio que censura error en la valoración de la prueba. Considera aplicable, en el primer submotivo, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación denunciando el carácter abusivo de la cláusula y su nulidad; vuelve a negar la contratación profesional, la eficacia de la gestión como condición para la exigibilidad del pago y, finalmente, oponerse al incumplimiento contractual reprochado, al entender que el contrato fue resuelto a requerimiento de los vendedores.

SEGUNDO

Antes de entrar a dar respuesta a los tres motivos, es preciso señalar que el contrato de Agencia inmobiliaria como tantas veces ha expresado esta misma Sección Tercera, entre otras en nuestras sentencias de 24 de mayo de 2005 y 10 de marzo, 28 de abril, 4 de julio y 29 de septiembre de 2006, se define por nuestro Tribunal Supremo, como un contrato atípico pero dotado de contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación, como aproximación al mandato, corretaje, contrato de trabajo y arrendamiento de servicios, pero en el que predomina la gestión de mediación, en la que simplemente se encarga a la agencia como corredor civil o intermediaria por sus relaciones con el mercado la compra o la venta de un bien inmobiliario concreto, a costa de una retribución que suele ser en forma de porcentaje (S.T.S. de...

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