SAP Murcia 627/2009, 20 de Noviembre de 2009
Ponente | CARLOS MORENO MILLAN |
ECLI | ES:APMU:2009:2369 |
Número de Recurso | 782/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 627/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00627/2009
Rollo Apelación Civil nº: 782/09
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de noviembre de dos mil nueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 474/07 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante "Fontanería El Rano" S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigida por la Letrada Sra. Gómez Alcázar; y como demandada y ahora apelada "Limpiezas y Desatascos El Rano" S.L., representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Peñaranda García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 29 de Octubre de 2008 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en nombre y representación de FONTANERÍA EL RANO J.G. S.L., contra LIMPIEZAS Y DESATASCOS EL RANO S.L., con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.".
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 782/09, señalándose para votación y fallo el día 19 de Noviembre de 2009.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de instancia desestima en su integridad las acciones ejercitadas por la sociedad actora "Fontanería El Rano" S.L., contra la mercantil demandada, "Limpiezas y Desatascos El Rano", al amparo de lo dispuesto en el artº 41 de la Ley 17/2001 de 7 de Diciembre de Marcas, y del artº. 5 de la Ley 3/1991 de 10 de Enero, sobre Competencia Desleal, tendente a que se declare la existencia de actos de violación marcaria y de competencia desleal, y se condene a la demandada a la cesación y abstención del uso de la denominación social "Limpiezas y Desatascos El Rano", así como a cesar y abstenerse del uso como marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento del denominado "El Rano" por generar riesgo de confusión, con condena al abono de los daños y perjuicios sufridos.
La sociedad demandada muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Así y con relación al primer motivo de recurso, entendemos acertada la decisión judicial que desestima la acción ejercitada al amparo del artº. 41 de la Ley de Marcas, consistente en la cesación y abstención de la demandada en el uso de la denominación social de referencia. Y ello reiterando los razonamientos expuestos por la Juzgadora de instancia, dado que la demandada que ostenta una titularidad marcaria, no lesiona, ni contraviene el derecho propiedad de la actora, mientras que aquélla marca no sea declarada nula. De ahí que el ejercicio de la citada acción de nulidad constituya requisito "sine qua non" en orden al planteamiento que pretende la actora en estos autos, por lo que en consecuencia se impone la desestimación por improcedente de la acción ejercitada al amparo del artº. 41 de la Ley de Marcas,...
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