STSJ Aragón , 17 de Mayo de 2004

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2004:1310
Número de Recurso553/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso N° 553 del año 2001 SENTENCIA N° 404 DE 2004 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 553/2001, seguido entre partes, como demandante, Dña. Amparo , representada por el Procurador, D. Isaac Giménez Navarro y defendida por el Letrado, D. Fernando J. Zamora Martínez; como demandadas, la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Central, de 6 de junio de 2001, que confirma en alzada la del TEAR de Aragón, de 16 de enero de 2000, desestimando la reclamación 50/485/99, contra liquidación por el Impuesto de Sucesiones.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 220.817,36 euros Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 31 de julio de 2001, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y liquidación confirmada por las mismas, por la prescripción del derecho de la Administración a practicarla o por falta de motivación de los actos impugnados; igualmente el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de la declaración de conformidad a derecho de la autoliquidación presentada en su día, sin que le resulte exigible ninguna otra cantidad complementaria en concepto de Impuesto de Sucesiones. Subsidiariamente, se anule la comprobación de valores practicada en el expediente por falta de motivación. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse ninguna de las anteriores pretensiones, la anulación de la valoración practicada por el resto de los argumentos expuestos en la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la Administración si se opusiere con temeridad a tales pretensiones.

TERCERO

Las Administraciones demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, suplicaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta y declarada pertinente, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las indicadas resoluciones confirman la liquidación complementaria por el impuesto de Sucesiones y Donaciones que la correspondiente Oficina Gestora notificó a la demandante el 26 de enero de 1999, junto con el resultado de la comprobación de valor de 3 de los bienes del haber hereditario de su causante, Don Lorenzo , fallecido el 12 de enero de 1994, estableciendo una deuda tributaria de 36.740.918 pesetas (220.817,36 euros), de las que 10.972.748 pesetas (65.947,54 euros) correspondían a intereses de demora, todo ello el curso de un procedimiento en el que aparecen practicados dos requerimientos para la aportación de documentación complementaria, en fechas 2 de septiembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997, ambos atendidos por la recurrente.

SEGUNDO

La demandante articula frente a las referidas resoluciones y actos administrativos el presente recurso jurisdiccional en el que solicita la nulidad de los mismos en base a los siguientes motivos de impugnación: 1.- Prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación complementaria, la cual, a su vez, fundamenta en la ausencia de notificación en forma de los requerimientos, no reconociendo la validez de los efectuados en la persona del "presentador del documento", con la consiguiente pérdida de su eficacia interruptiva; paralización de la actividad inspectora por tiempo superior a seis meses, con el mismo efecto, por aplicación del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y doctrina jurisprudencial en interpretación del mismo; el requerimiento de noviembre de 1997, se referiría a documentos no necesarios para la comprobación y liquidación y, por último ausencia de notificación previa de la comprobación de valores. 2.- Ausencia de motivación de la liquidación complementaria, argumento en él que, tras una referencia a la naturaleza de la "fiducia sucesoria", viene a sostener que existe falta de motivación de la liquidación complementaria porque se modifican los sujetos pasivos del impuesto, practicando aquella únicamente a los dos hijos del causante y la correspondiente al usufructo viudal, así como su inadecuación a derecho, porque, afirma, no respeta la norma en cuanto a la determinación de los sujetos pasivos y, en particular, el momento del devengo, en atención a la naturaleza de la fiducia sucesoria aragonesa, entendiendo que dicho momento en la referida institución queda diferido al en que el fideicomisario ejecuta la fiducia, por lo que...

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