STSJ Asturias 1718/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteALFONSO PEREZ CONESA
ECLIES:TSJAS:2009:4954
Número de Recurso277/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1718/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01718/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 277/07

RECURRENTE: D. Heraclio Y OTRA

PROCURADOR: SRA PEREZ PEÑA

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON

PROCURADOR: SR. ALVAREZ FERNANDEZ

SENTENCIA nº 1718/09

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa En Oviedo a veintitrés de noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 277/07 interpuesto por D. Heraclio Y Nieves representados por la Procuradora Dña. Angeles Perez Peña del LLano, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio García García. Contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección letrada de D. Felix Fontecha Olave. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, no solicitando el recibimiento del recurso a prueba, ni la formulación de conclusiones, e señaló para la votación y fallo del presente el día 20 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso el acuerdo de 11 de diciembre de 2006, que desestima el recurso interpuesto contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gijón de 30 de diciembre de 2005, que aprueba definitivamente la adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y la modificación del Plan General de Ordenación Urbana (BOPA de 11 de febrero de 2006 ), en cuanto se refiere a la parcela de la parte actora.

SEGUNDO

Solicita la recurrente que se dicte sentencia que estime el recurso interpuesto y declare no ser conforme a Derecho la resolución objeto del mismo ordenando la modificación de la clasificación y calificación de la parcela NUM000 como núcleo rural en la totalidad de su superficie o subsidiariamente al menos 3.999 m2 de dicha parcela. Las reseñadas pretensiones, anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada, delimitan el objeto del recurso, en el que se combate una norma jurídica, de rango reglamentario (pues esta es la naturaleza que corresponde a los instrumentos de planeamiento urbanístico), que constituye una "adaptación" del PGOU de Gijón a la Ley regional 3/2002 . Habida cuenta de la naturaleza del acuerdo impugnado, es preciso señalar que la legalidad de esta modificación del PGOU, por motivos sustanciales y adjetivos, ha sido enjuiciada por esta Sala en la Sentencia núm. 1231/2009, de 15 de julio, al resolver el recurso 1150/2006, declarando su nulidad, con base entre otros en los fundamentos siguientes: "SEGUNDO.- Las pretensiones de nulidad y declarativa que formulan los recurrentes se basan en las alegaciones que examinaremos a continuación conjuntamente con los motivos de oposición de la Administración demandada en defensa de la legalidad de los actos recurridos.

Respecto a la inadecuada tramitación de la adaptación como modificación general utilizando una de las dos modalidades de alteración que la propia ley regula y que son tradicionales en la legislación urbanística española, al considerar los recurrentes que los cambios son propios de una revisión si se tiene en cuenta que la alteración propuesta constituye un nuevo marco territorial radicalmente distinto al de la ciudad tradicional, no solo por las enormes superficies de suelo urbanizable que incorpora, y por el reconocimiento expreso de agotamiento del existente, sino porque los mismos suponen una nueva concepción de la ciudad distinta de la contenida en el Plan de 1.998 como se deduce de las argumentaciones contenidas en la Memoria sobre el salto a la ronda siendo la forma instrumental de un nuevo modelo territorial que la propia Administración denomina urbs in rure. Frente al criterio anterior de los recurrentes de que la incorporación de los nuevos suelos urbanizables supone un nuevo modelo territorial, un cambio esencial en el Régimen Urbanístico de las zonas afectadas, que determina que debió seguirse el procedimiento establecido para la revisión conforme establece el artículo 99 del Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Administración demandada hace una interpretación distinta del citado precepto al establecer que la alteración de las determinaciones de los Planes Generales se considerarán modificaciones de los mismos, aunque dichas alteraciones lleven consigo cambios aislados en la clasificación del suelo o impongan la procedencia de revisar la programación del plan general, en todo caso, tanto la modificación de los planes como su revisión, se someterán al mismo procedimiento para su tramitación y aprobación, máxime cuando la Ley que impone a los Ayuntamientos la obligación de adaptar su planeamiento a las determinaciones de la nueva ley, no fija el procedimiento a seguir, y ante este silencio legal, habrá que estar al contenido de la adaptación, y de que en ella concurran, o no, los requisitos que el artículo citado establece para diferenciar los supuestos de revisión y modificación, y en este caso los únicos cambios relevantes introducidos se refieren a la clasificación del suelo en su nueva ordenación por imperativo legal, y que lo único que se pretende es diferenciar las dos categorías de suelo urbano, consolidado y no consolidado como se expresa en la fundamentación contenida en la Memoria de Ordenación.

TERCERO

Para resolver la controversia reseñada en el fundamento anterior sobre sí estamos ante un supuesto de modificación o revisión, hay que tener en cuenta en primer lugar las siguientes consideraciones generales: que en la revisión la Administración ejercita de nuevo, en plenitud, la potestad de planeamiento, supone una ordenación ex novo de un ámbito territorial concreto y es indicativa de la formulación de nuevo Plan, es decir, se entiende por Revisión la total reconsideración de la ordenación general establecida en los Planes, en los demás supuestos las alteraciones de las determinaciones de los Planes Generales se considerarán como modificaciones de los mismos, para lo cual es preciso diferenciar entre ordenación general y ordenación detallada. Tal distinción se recoge en el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento al definir como revisión del Plan la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan, mientras que califica de modificación la alteración de las determinaciones del Plan en los demás supuestos.

En el marco de la nueva Ley urbanística del Principado la adaptación tiene un alcance mucho más limitado y no supone alteración del modelo territorial establecido en el planeamiento general. Se trata únicamente de adaptar la clasificación del suelo y, en concreto, la del SNU en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Primera . Lógicamente, la incorporación de las clases y categorías de suelo establecidas en la LSPA (hoy TROTUA) obliga también a adecuar a las disposiciones de esta Ley la normativa aplicable a cada una de aquéllas.

Definidos legalmente los supuestos de modificación y revisión, hay que examinar, por tanto, el ámbito y contenido de la alteración del planeamiento, para determinar si estamos ante uno u otro. Analizado el concreto contenido de la Modificación y la justificación que se ofrece sobre cada uno de los extremos modificados, lo primero que hay que dejar sentado es que la normativa reseñada impone a los Municipios la obligación de adaptarse a la Ley cuando procedan a la Revisión de su P.G.O.U., y, en cualquier caso, antes de cuatro años desde su entrada en vigor, adaptación que también podrá hacerse "mediante una modificación del Plan General". La Ley 3/2002, de 19 de abril, de régimen del suelo y ordenación urbanística del Principado de Asturias (en adelante, LSPA Y TROTUA), establece que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, "deberá adaptarse a la misma la clasificación del suelo no urbanizable del planeamiento general de los...

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