SAP Madrid 587/2009, 20 de Noviembre de 2009
Ponente | RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APM:2009:18064 |
Número de Recurso | 666/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 587/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00587/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010638 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 666 /2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 989 /2007
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID
Apelante/s: Milagros
Procurador: MONICA ANA LICERAS VALLINA
Apelado/s: GINEFIV S.L.
Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA Nº 587
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veinte de noviembre de dos mil nueve. La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 989/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 666/09, en el que han sido partes, como apelante Dª. Milagros, que estuvo representada por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina; y de otra, como apelada GINEFIV, S.L., que vino al litigio representada por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 28/01/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Milagros representada por la procuradora Sra. LICERAS VALLINA contra GINEFIV S.L. representados por la procuradora Sra. ORTIZ CAÑAVATE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora."
Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Milagros, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 14/10/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día diecisiete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
La demandante Sra. Milagros solicita en su demanda se declare la responsabilidad por incumplimiento contra la Clínica GINEFIV S.L. y se le condene al pago de 5.750 euros como indemnización por daños y perjuicios. Recordar que acudió como paciente a la demandada que la aceptó como tal, no obstante tener 48 años, no obstante ser sometida a tratamiento con la finalidad de lograr un embarazo, no fue así, y entiende que existe responsabilidad médica y falta de consentimiento informado. La sentencia desestima la demanda, al quedar acreditada la buena praxis, y constar documentado el consentimiento emitido por la demandante y que consta asimismo firmado por su pareja (folios 41 y ss). Se alza contra la sentencia la inicial demandante que reitera argumentos ya rechazados en la primera instancia.
Sobre la responsabilidad médica.-La relación médico-enfermo fue siempre, hasta hace relativamente poco tiempo, de carácter vertical, era el médico quien decidía, establecía el tratamiento que juzgaba más adecuado, sin que la opinión del paciente se pidiera ni desde luego fuera tenida en cuenta, pues no se le daba cuenta del desarrollo del tratamiento ni de eventuales opciones al mismo.
Aquella actitud de resignación, movida en ocasiones por un miedo reverencial, cabe decir que ha concluido, y en la actualidad no se admite que cualquier hecho -daño- que nos ocurra no sea causa de alguien. No desconocemos desde luego el importante aspecto económico que va unido a esta exigencia de responsabilidad, que lleva a que quien ha sufrido algún daño que cree guarda relación con el hecho médico, se apresure a ejercitarlo.
El médico, asume una obligación de actividad, diligencia y prudencia, con arreglo al estado actual de la ciencia, de modo que es deudor de una obligación de medios, pues no cabe olvidar en el desempeño de su actividad el elemento aleatorio, en cuanto el resultado buscado, no depende exclusivamente de su proceder, atendidos los demás elementos que confluyen en el mismo. Se trata de una obligación de medios, no de resultado, al menos con carácter general, sin perjuicio de lo que luego se dirá.
Ya la propia C.E. en el art. 43, consagra, como no podía ser de otra forma, no el derecho a la salud sino a "la protección de la salud".
Como tal obligación de medios, se cumple con la realización de la actividad prometida, aunque no venga acompañada de la curación del lesionado, con tal de que se ejecute con la diligencia exigible en atención a la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil . La actividad que debe el médico, a quien se reputan los necesarios conocimientos técnicos, es la de un experto profesional, que, como tal, queda obligado no ya a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, "lex artis" o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquella.
La de 26.7.2006, que pone de relieve como la "responsabilidad sanitaria se asienta en la consideración de que la actividad médica es una actividad de medios y no de resultado, si bien con la matización de que dicho carácter no excluye, según la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 1996, la presunción desfavorable de la falta del empleo de la debida diligencia conforme a la "lex artis ad hoc" ante la presencia de un mal resultado, cuando éste, por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización".
En relación con el concepto de diligencia médica, claramente la jurisprudencia descarta toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues la responsabilidad se establece en base a la necesaria concurrencia de la relación de causalidad culposa. Los facultativos no están obligados sino a procurar por todos los medios el restablecimiento del enfermo.
Conocida es asimismo, si bien no tan clara como cabría exigir, la distinción a efectos de responsabilidad, entre medicina curativa, necesaria o asistencial, y voluntaria o satisfactiva, sin que no siempre aparezcan claramente delimitadas una y otra, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en los aspectos písiquicos y social y no sólo físico o de aquellas intervenciones preventivas en las que se actúa a partir de indicaciones médicas dirigidas a evitar riesgos para la salud o integridad del paciente que la consiente.
La STS 29.6.2007, establece la distinción en cuanto a que la primera actúa ante una determinada patología y se califica nítidamente como de arrendamiento de servicios; la segunda es aquella en la que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, puesto que se...
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