SAP Barcelona 1049/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2009:12076
Número de Recurso15/2009
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución1049/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO NÚM. 15/2009

SUMARIO NÚM. 20/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A No.

ILMO. SR. D. JOSÉ MARIAH PIJUAN CANADELL

ILMA. SRA. D. ª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

ILMA. SRA. D. ª. ELISENDA FRANQUET FONT

En Barcelona, a trece de noviembre de dos mil nueve.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 20/2008 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat, seguida por un delito contra la salud pública contra la acusada Teodora, con D.N.I. núm. NUM000, nacida el día 9 de junio de 1963 en Ciudad Real, hija de Cándido y de Josefa, con domicilio en Granada, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de noviembre de 2008, representada por el Procurador don Javier Mundet Salaverria y defendida por la Letrada doña Luisa Moreno Cuerva, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSÉ MARIAH PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.1.6ª

del Código Penal, reputando autora del mismo a la acusada Teodora, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los artículos 20.2, 21.2 y 21.6 del Código Penal, solicitando la imposición a la acusada de las penas de nueve años y un día de prisión y multa de cien mil (100.000,00) euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, así como el comiso de la sustancia estupefaciente incautada.

SEGUNDO

La Defensa en sus conclusiones definitivas mostró su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

HECHOS

PROBADOS SE DECLARA PROBADO QUE: la acusada Teodora, con D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 19 de noviembre de 2008 llegó al aeropuerto de Barcelona-El Prat de Llobregat procedente de Caracas (Venezuela), siguiendo la ruta Caracas-Lisboa-Barcelona en los vuelos de la compañía aérea TAP NUM002 de Caracas a Lisboa, y NUM003 de Lisboa a Barcelona, habiendo facturado como equipaje en el aeropuerto de origen una maleta de lona de color marrón marca Privato con etiqueta de facturación de la compañía TAP núm. NUM004 . Ya en la Terminal A y cuando se disponía a pasar el control de aduana por el canal verde, para pasajeros sin nada que declarar, fue requerida para someter su maleta a un control de rayos X por medio de scanner, detectándose en el interior de la maleta unas formas en espiral que presentaban una densidad superior al resto del equipaje por lo que, sospechando los agentes que la maleta pudiera contener sustancia estupefaciente y previa la correspondiente autorización de la Sub- inspectora de Aduanas, se procedió a abrir la maleta hallándose en su interior dos bolsas que contenían alfombras confeccionadas en hilo cuyo cuerpo principal lo formaban unas madejas de tubo fino de plástico de color negro, practicándose un punzado en dichos tubos con el resultado de detectar la presencia en su interior de un sustancia pulverulenta que al ser sometida al reactivo drogatest dio positivo a la sustancia estupefaciente cocaína. La totalidad de la sustancia estupefaciente dio el peso bruto de 10.609 gramos (diez kilogramos seiscientos nueve gramos), y un peso neto de 6.135 gramos (seis kilogramos, ciento treinta y cinco gramos) con una riqueza básica del 76,28 %, siendo el peso neto de cocaína base el de 4.680 gramos (cuatro kilogramos seiscientos ochenta gramos).

La sustancia estupefaciente venia destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 33.555 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, penado en el artículo 368 y 369.1.6ª del Código Penal, pues en este precepto se castigan los actos de tráfico de las sustancias estupefacientes, y entre los actos de tráfico se comprenden los actos auxiliares o accesorios del tráfico como son el transporte y la tenencia, y ésta siempre en función del tráfico, de modo que la tenencia para ser punible debe estar preordenada al tráfico. En el presente caso la finalidad de tráfico se evidencia por la gran cantidad de sustancia estupefaciente intervenida a la acusada, con un peso neto total de 6.135 gramos (seis kilogramos, ciento treinta y cinco gramos) y una riqueza básica del 76,28 %, por lo que el peso neto de cocaína base era de 4.680 gramos (cuatro kilogramos seiscientos ochenta gramos), hecho plenamente acreditado por el informe emitido por el Departamento de Barcelona del Instituto Nacional de Toxicología que obra a los folios 140 a 142, siendo un laboratorio oficial de droga por lo que, de acuerdo con la Jurisprudencia sobre la validez de la prueba pericial documentada recogida en el Acuerdo de Sala General del 21 de mayo de 1999 y en desarrollo del mismo las SSTS de 5 de junio de 2000 y 19 de febrero de 2003, las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los gabinetes y laboratorios oficiales propician la validez prima facie0 de esos dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación el Juicio oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso deben ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria. En el presente caso el informe pericial no fue sido impugnado por la Defensa...

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