SAP Burgos 429/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2009:1103
Número de Recurso265/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN00

N.I.G.: 09059 38 1 2009 0000558

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2009

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2008

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 429

En Burgos a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2008, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo 0000265 /2009, en los que aparece como parte apelante la ASOCIACION TROVADORES DE CASTILLA representada por el procurador D. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO MARTINEZ BELTRAN DE HEREDIA, y como apelada la ASOCIACION CAPUT CASTELLAE representada por la procuradora doña LUCIA RUIZ ANTOLIN, y asistida por el Letrado D. EMILIO PEREZ MARTIN. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la Demanda presentada por el Procurador Sr. Prieto Casado en representación de la ASOCIACION MUSICOVC TROVADORES DE CASTILLA, debo absolver y absuelvo a la ASOCIACION CA CASTELLAE, de las pretensiones ejercidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante ".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de la Asociación Musicovocal Trovadores de Castilla, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 27-10-2009 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto de la presente litis es la reclamación que con fundamento en la Ley de Marcas y en la Ley de Competencia Desleal hace el titular de una marca contra el que usa otra en el mercado para designar los mismos servicios, y que según el actor reproduce algunas de las menciones de la primera, de forma que induce a confusión con la suya propia. La actora Asociación Musicovocal Trovadores de Castilla es titular de la marca "Trovadores de Castilla" registrada el 9 de mayo de 2007 para actividades culturales, y en particular representaciones teatrales y musicovocales. La demandada Asociación Caput Castellae tiene un grupo musicoval que se hacen llamar "Trovadores".

SEGUNDO

A la vista de los hechos relatados en la demanda, y aunque en apariencia el litigio se restrinja al ámbito marcario como consecuencia de la titularidad por la actora de la marca Trovadores de Castilla, lo cierto es que el derecho de marca presenta perfiles confusos con el nombre comercial cuando ambos se refieren a grupos musicales. Conocido es que la marca designa un determinado producto o servicio, y el nombre comercial la identidad del empresario que lo presta. Lo que ocurre con los grupos musicales que tienen registrado como marca el propio nombre del grupo es que la confusión con otros grupos que tengan el mismo nombre puede darse, tanto en el ámbito de protección de la marca como en el del nombre comercial. Si la confusión se produce con ocasión del consumo del producto o la utilización del servicio, estaremos ante una violación del derecho de marca; si la confusión se produce sin necesidad de escuchar la música del grupo, porque se contrata por ejemplo con un grupo creyendo que es el otro, pensamos que en tal caso lo que habrá será una confusión entre nombres comerciales.

En el caso de grupos musicales cuya actividad se limite a actuaciones en vivo será muy difícil que la marca cumpla su función identificativa del producto porque será poco menos que imposible que, estando ante una actuación en vivo de ese grupo, cualquier asistente conocedor de ambas formaciones confunda una formación con la otra. Y si la confusión ha existido con anterioridad, porque la semejanza entre los nombres haya hecho creer que se acudía a la actuación de un grupo cuando se trataba del otro, lo que habrá será una confusión entre nombres comerciales, no entre marcas.

Decimos lo anterior porque todo el relato de hechos que hace la actora en la demanda nos hace pensar que la confusión que se haya podido producir entre los grupos musicales de ambas partes litigantes ha sido mas bien la que se puede producir entre dos grupos con nombres parecidos. Así la actora lo que dice es que ha habido personas que han acudido a conciertos de un grupo pensando que eran los del otro, a periódicos que han anunciado actuaciones del grupo empleando indistintamente los nombres de Trovadores y Trovadores de Castilla, a ayuntamientos que han contratado con el grupo de la demandada pensando que era el de la actora. Todas estas equivocaciones, que se desarrollan además en un ámbito predominantemente local o provincial donde ambos grupos son conocidos, son más propias del que elige por error la persona con la que contrata, o a la que va a escuchar, que la que por error elige un concreto producto de un empresario al que no tiene por qué conocer. Dicho lo anterior la trascendencia que ello tiene en la protección del derecho de marca de la actora es muy relativa porque el registro de la marca concede a su titular el derecho a impedir que otro empresario dedicado al mismo tráfico utilice sin su consentimiento el mismo signo u otro semejante que se preste a confusión, pudiendo tratarse de un signo que se utilice como marca, como nombre comercial o como rotulo. Conforme a lo anterior el titular de la marca puede impedir que un tercero utilice el mismo signo aunque no lo haga como marca sino como nombre comercial. Lo que sucede es que si la confusión se ha producido en las señales de identidad del empresario lo que habrá será una lesión del derecho al nombre de la actora, no de su derecho de marca. Y si el nombre comercial no está registrado, como sucede en este caso, la protección del nombre comercial habrá que buscarla, no en la Ley de Marcas, sino en la Ley de Competencia Desleal.

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