SAP Alicante 668/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2009:3738
Número de Recurso82/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución668/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03063-41-1-2006-0007459

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000082/2008- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000027/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE DENIA

Acusado: Erasmo

Amanda

Letrado: FENOLLAR ESTEVE, FRANCISCO

VEUTHEY SAENZ, JULIO

Procurador: FUENTES TOMAS, PILAR

SAURA SAURA, JOSE ANTONIO

S E N T E N C I A N º 668/09

Iltmos. Sres.

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a trece de noviembre de dos mil nueve.

VISTA el pasado día 11 de noviembre en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE DENIA seguida de oficio por delito de TRÁFICO DE DROGAS contra los acusados:

Erasmo, con D.N.I: NUM000, hijo de Ramón y de Mercedes. Nacido en Madrid, el 28 de julio de 1958. Con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Jávea (Alicante). En libertada provisional por esta causa. De ignorada solvencia. Representado por el Procurador Pilar Fuentes Tomás y defendido por el Letrado Francisco Fenollar Esteve.

Amanda, con permiso de conducir francés nº: NUM002, hija de Jacques y Elisabeth. Nacida en Eguielles (Francia), el 23 de junio de 1983. Con domicilio en Jávea, CALLE001, nº NUM003, casa nº NUM004 . En libertad provisional por esta causa. De ignorada solvencia.. Representado por el Procurador

D. José Antonio Saura Saura y defendido por el Letrado D. Julio Veuthey Saenz, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. D. Joaquín Alarcón Dolado, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. D. Julio José Úbeda de los Cobos.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 741/06, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE DENIA instruyó el procedimiento abreviado nº 27/07, en el que fueron acusados Erasmo y Amanda por un delito de TRÁFICO DE DROGAS, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000082/2008 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud), de cuyo delito consideró autores a los acusados, con la concurrencia en el acusado Erasmo de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal . Por lo que solicitó se impusiera a: Erasmo la pena de seis años de prisión y multa de 13.000 euros y a Amanda la pena de cuatro años de prisión y multa de 8.000 euros.

Procede el comiso de la droga y del dinero intervenidos y la imposición de costas por la mitad.

TERCERO

La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: El acusado Erasmo, mayor de edad, condenado ejecutoriamente por delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas en sentencia de fecha 10/07/1996 a una pena de 10 años de prisión, se dedicaba en el mes de abril de 2006, a la venta de cocaína y hachís en su domicilio, sito en CALLE000 nº NUM001 de Jávea.

El día 22 de abril de 2006 se efectuó un registro en el mencionado domicilio y se incautaron varios recortes de bolsa de plástico, una caja con alambres, anotaciones y extractos bancarios, una balanza de presión, 78,5 gramos de cocaína con una pureza del 35%, 22,75 gramos de cocaína cuya pureza no se ha podido determinar y 19,6 gramos de hachís con una pureza del 7,8 %. El valor de dichas sustancias que pretendían ser transmitidas a terceras asciende según tasación pericial a 5.594 euros.

El dinero ocupado era producto de dicho tráfico. No consta relación con dicha actividad de Amanda .

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son consecuencia de la valoración conjunta de la prueba. Como seguidamente vamos a desarrollar, todas las pruebas practicadas apuntan en la misma dirección, es decir, que el acusado se dedicaba desde su domicilio a la distribución al menudeo de sustancias estupefacientes. Sucintamente vamos a referirnos al resultado de las distintas pruebas practicadas:

  1. - Declaración de los dos agentes de la guardia civil que practicaron la detención y el registro en la vivienda.

    Ambos refirieron que la detención del acusado no fue producto de una intervención casual. Hacía días que se estaban haciendo vigilancias sobre su domicilio, al tener noticias de que era un punto de distribución de drogas. Les llamó la atención que acudieran durante esos espacios de observación diversas personas que mostraban siempre un comportamiento muy similar. Se entrevistan con el acusado quien, seguidamente, se dirige solo a la zona donde se encuentra el lavadero, común para tres o cuatro viviendas. A continuación, se aproxima a la persona con la que se encuentra y se aprecia un intercambió, es decir, el acusado entrega algo pequeño, que no puede identificarse por los agentes, y recibe algo que tampoco aquellos pueden ver. Resulta curioso, como afirma uno de los testigos, que lo habitual es que el interlocutor del acusado se meta lo que recibe en el interior de los calzoncillos, conducta ciertamente curiosa, salvo que se reciba algo pequeño y de ilícito comercio.

    También aportan los agentes un dato interesante, como es que durante el tiempo que duran las vigilancias no ven a ninguno de los otros habitantes de las viviendas adosadas. Es decir, la única persona que accede al lavadero común es el acusado.

    Obtenida orden de entrada y registro del Juzgado de Instrucción, con base a las vigilancias y fotografías de entrevistas que se unen a las actuaciones, ocurre una situación ciertamente singular. Cuando se sitúan junto a la vivienda observan que la puerta está abierta. En su interior ven, sin dudas, como el acusado entrega una papelina a Baldomero . Cuando aquél observa su presencia, inmediatamente la guarda en el bolsillo. En el cacheo se le ocupa, en el citado bolsillo una papelina con una sustancia que resultó ser cocaína.

  2. - Diligencia de entrada y registro.

    Se ocuparon en la vivienda 2.27 gramos de cocaína, sin constancia de la pureza, y 19.6 gramos de hachís. También se encontraron recortes de plástico como los habitualmente usados para dosificar la droga, y pequeños trozos de alambre, compatibles con dicha finalidad. Igualmente se intervino una balanza de precisión de las habitualmente utilizadas para pesar la droga y una libreta con nombres y cantidades. El acusado admitió que tenían por objeto reflejar transacciones, si bien no de droga sino de vino, actividad a la que afirma se dedicaba, sin aportar prueba alguna al respecto, lo que estimamos hubiera ciertamente sencillo, ya que en algún establecimiento compraría la mercancía. La mayor cantidad de cocaína, 78,5 gramos con una pureza del 35%, se ocupa en un lavadero. No existe duda de que dicha dependencia era de uso común para los moradores de tres o cuatro viviendas. Ahora bien, sobre la pertenencia de la sustancia ocupada al acusado, han de tenerse en cuenta dos datos. En primer lugar, las sospechas de la guardia civil en la dirección de que era el lugar donde se ocultaba la droga, para que no estuviera en el domicilio. Esta sospecha, fruto de los seguimientos realizados nos consta de forma evidente, y así sí se lee la solicitud de entrada y registro ante el Juzgado competente, se aprecia que expresamente se pide para la vivienda y para dicha dependencia común. En segundo lugar, los agentes refieren que cuando realizan las vigilancias sólo perciben la presencia del acusado.

  3. - Declaración de...

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