SAN 72/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteNICOLAS POVEDA PEÑAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:5584
Número de Recurso89/2006

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE SALA NUM. 89/2006

SUMARIO 35/2006

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 6.

ÍLTMA. SRA. PRESIDENTE.

DOÑA MANUELA FERNANDEZ PRADO.

ILMOS, SRES. MAGISTRADOS DON JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO. DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

SENTENCIA N° 72/2009

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mi! nueve.

Vista y oída, en juicio público, por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario

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35/2006, Rollo de Sala 089/2006, procedente del Juzgado Central de instrucción nº 6, por delito de estragos y tenencia de explosivos, contra el acusado:

Luis, mayor de edad, nacido en Soraluce (Guipúzcoa) el día 11 de Abril de 1979, hijo de José

Luis y María Elena, con D.N.I. num. NUM000, sin antecedentes penales computables. Ha comparecido representado por la Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrado Doá Ainoha Baglietto Gabilondo..

Ha sido parte como ACUSADOR PUBLICO el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Carballo Cuervo.

Actúa como Ponente el limo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

ANTECEDENTES

PRIMERO,- Por auto de 21 de Mayo de 2.003, por el Juzgado Central de Instrucción se incoan D.P. 166/03 como consecuencia de hechos indiciadamente delictivos consistentes en la explosión fallida de artefacto en la sede del Partido Popular en la localidad de Ermua.

Como consecuencia de tal hecho se incoó atestado por la Ertzaintza, aportándose datos e informes sobre daños producidos; explosivos empleados, toma de muestras de restos y genética forense

de los mismos.

No constando autor conocido con fecha 2 de Marzo de 2.004 se procedió al sobreseimiento y archivo provisionales de la causa por auto de dicho Órgano judicial de tal fecha.

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SEGUNDO

Con fecha 13.1.06 y como consecuencia de la detención del hoy enjuiciado Luis, así como del resultado de diligencias de investigación practicadas, con tal fecha se dictó auto por el referido Juzgado Central acordando la reapertura de las diligencias, y la práctica de las que se consideraron procedentes.

TERCERO

Practicadas las diligencias interesadas, con fecha 17 de Julio de 2.006 se acordó por el repetido Juzgado Central de Instrucción num. 6 la incoación de sumario correspondiéndole el numero 35/06

, y acordándose la practica de diligencias.

Acorde con lo anterior, se procedió en 15 de Octubre de 2.007 a dictarse por dicho Juzgado auto de procesamiento contra Luis, imputándosele la comisión de un delito de estragos terroristas de los arts. 577 y 346 del Código penal .

CUARTO

Practicada con fecha 29.10.07 la declaración indagatoria del procesado y asimismo las diligencias acordadas, con fecha 6 de Febrero de 2.009 se dictó auto de conclusión del sumario, así como su elevación a esta Sala de Lo Penal para su enjuiciamiento.

QUINTO

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2.009 esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto confirmando la conclusión del sumario y acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para que formulara su respectivo escrito de calificación provisional.

Por el Ministerio Fiscal, en fecha 30 de Marzo de 2.009, se presentó escrito de conclusiones, relatando los hechos que considero constituían ilícito penal, calificado como delito de tenencia de explosivos del art° 568 en relación con el art° 577 del Código Penal, del que era autor directo el procesado, interesando la imposición de pena de ocho años de prisión con las accesorias legales de inhabilitación absoluta conforme al art° 579.2 del Código Penal durante 18 años y conforme al art° 48 y 57 del Código Penal la prohibición de acudir a la localidad de los hechos por tiempo de ocho años y costas.

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Asimismo se interesó la práctica de diversos medios de prueba para el momento del juicio oral, así como la adopción de medidas de protección de los testigos y peritos propuestos.

SEXTO

Con fecha 15 de Abril de 2.009, la defensa del procesado presentó escrito de conclusiones provisionales, negando la autoría de los hechos de su defendido e interesando la absolución de este.

Igualmente propuso para el momento del juicio oral la práctica de diversos medios de prueba.

SÉPTIMO

Con fecha 10 de Junio de 2.009 se dicto auto acordando la protección de testigos y peritos interesada por la acusación pública.

Y con fecha 16 de Junio de 2.009, se dicto auto aprobando las pruebas propuestas y señalando la fecha del 15 de Octubre de 2.009 y hora de las 10,30 de la mañana para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

SÉPTIMO

Llegada la fecha del señalamiento de la celebración del juicio oral, dio comienzo el mismo estando presentes: El Ministerio Fiscal, el procesado y su defensa.

Seguidamente se dio comienzo a la vista oral acordada comenzando con la manifestación del Ministerio Fiscal en el sentido de que sin modificación del relato de hechos imputados y de la pena interesada, por error mecanográfico no se hizo constar en el escrito de calificación provisional que nos encontrábamos ante un delito de estragos intentado de los arts. 346 y 16 del Código Penal en concurso ideal con el delito de tenencia de explosivos del art° 568 de dicho Código, todo en relación con el art° 577 del Código Penal.

La defensa se dio por enterada de la calificación aclarada.

Seguidamente se llevo a cabo el juicio oral con la práctica de las pruebas propuestas que no fueran renunciadas o de imposible ejecución, todo ello con el resultado que consta en el acta levantada al

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efecto.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones elevo las formuladas en su día como provisionales a definitiva con la aclaración indicada

NOVENO

En sus conclusiones definitivas la defensa del procesado se pronunció elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.

Finalmente se concedió al procesado turno para que pudiera ejercitar su derecho a la última palabra, manifestando lo que a su derecho convino.

Seguidamente la llma. Sra. Presidente declaro el juicio visto para sentencia.

Así quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

Sobre las 2,35 horas del día 21 de Mayo de 2.003, en la sede del partido político Partido Popular en la localidad de Ermua (Vizcaya), ubicada en la calle Zubiaurre de dicha población en los bajos de un edificio de viviendas habitado, se produjo la explosión parcial de un artefacto casero, tipo explosivo-incendiario, provisto de mecanismo de iniciación eléctrica y temporizada, colocado en una tartera de plástico, con una pinza de ropa como seguro armado, constituyendo la carga base del mismo una carga de pólvora de pirotecnia adosado a una bombona de camping gas de 2,8 kilos de carga, contenido todo ello en una mochila que se coloco colgada en la persiana exterior tipo nido de abeja correspondiente a la entrada del citado local-sede.

Dicho artefacto explotó pero no provocó la ignición de la bombona de gas, causando un daño inferior al posible si hubiere deflagrado en su totalidad, habiendo podido alcanzar no solo al local sino también a las viviendas sitas en la parte superior del mismo y a las

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personas que en ellas residen y asimismo a las personas que transitaran a pie o en vehículo por dicha calle Zubiaurre, no habiendo sido preavisada su colocación, ya que pudo alcanzar un radio de 70 metros, provocando metralla con los restos de los materiales utilizados; asimismo pudo provocar gases en un radio de 10 metros; y por el calor e incendio producido pudo afectar a personas y bienes en radio de 15 metros en lugar abierto y 200 metros cuadrados en lugar cerrado, límites de perímetro máximo de la deflagración en cuyo interior existen viviendas habitadas, acera de calle y calzada con vehículos.

Tal artefacto fue manipulado por el procesado Luis, que dejó en el interior de la mochila en un bolsillo lateral, unos guantes de látex utilizados en la preparación del artefacto, y que no ardieron al no arder la citada bombona.

Del interior de dichos guantes se extrajo por funcionarios del Laboratorio de Genética de la Ertzaintza perfil genético de varón, que fue guardado en el archivo policial, y que correspondía al dedo meñique de una mano.

Posteriormente en el seguimiento policial realizado al enjuiciado Luis, se obtuvo un esputo arrojado voluntariamente por este en las instalaciones de la Universidad del País Vasco en Leioa (Vizcaya) el 18 de Marzo de 2.005, cuando acudía a una consulta con el dentista; en 6 de Diciembre de 2.005 y con motivo de seguimiento policial se obtuvo un vaso utilizado por este en un bar de la localidad de Elgoibar (Guipúzcoa) denominado Lambroa al que había acudido sin motivo concreto.

Tras la detención del procesado citado procesado, realizada en 18 de Enero de 2.006, y provistos de autorización judicial se recogió en el caserío DIRECCION000 sito en Elgoibar, donde entonces vivía el procesado dos prendas de vestir correspondientes al mismo para su contraste genético.

Tras su traslado a las dependencias policiales, pidió el procesado ducharse, dotándole la fuerza policial de ropa limpia, retirándole parte de la ropa posteriormente con autorización judicial para

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obtención de prueba de contraste genética, el calzoncillo con la finalidad de obtención de muestra indubitada.

Analizados los datos de ADN obtenidos del esputo, vaso, prendas de vestir y de un calzoncillo, con el resto habido en el guante de látex hallado en la mochila que contenía el explosivo arroja una coincidencia de 40.800 millones de veces.

Este artefacto fue colocado dentro de la actividad desarrollada de lucha callejera con finalidad de alterar la paz publica y subvertir el orden constitucional, actividad en la que había intervenido el procesado anteriormente en hechos pacíficos.

El...

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