SAP Alicante 628/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:3552
Número de Recurso502/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución628/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 502/09

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 329/07

SENTENCIA Nº 628/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 329/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Fidiet, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr. Maneo García, y como apelada la parte demandada Doña Frida, representada por el Procurador Sra. Palazón Balboa y defendida por el Letrado Sr. Lledó Orts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 329/07, se dictó sentencia con fecha 26/2/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Carreño en nombre y representación de Fidiet, S.L. frente a Doña Frida, siendo a cargo de la parte demandante las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 502/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/11/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada frente a la acción de reclamación de cantidad planteada por la mercantil demandante, por la prestación de servicios de estética realizados a la demandada en la clínica de la que es titular, concretamente fotodepilación e interbody. Frente a la referida resolución se alza en apelación la mercantil demandante Fidiet S.L., interesando se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda. Funda la mercantil apelante el referido recurso en que el plazo prescriptivo trienal aplicado por la juzgadora de instancia (art. 1967.2 del CC ), no es de aplicación al presente caso, sino el plazo de prescripción general para las acciones personales que no tengan previsto un término especial de prescripción, de quince años (1964 del CC), ello sobre la base de: 1º) no haberse prestado un servicio o tratamiento médico, sino estético y 2º) carecer el demandante de la condición de médico, tratándose de una persona jurídica.

SEGUNDO

En el presente caso ha quedado acreditado en virtud de la documental obrante en autos, concretamente las certificaciones emitidas por la Generalitat Valenciana, por la AEAT y por el Ayuntamiento (pag. 109, 112 y 148), que la mercantil Fidiet S.L., es un centro de servicios sanitarios, figurando como centro polivalente con oferta asistencial de odontología/estomatología, cirugía plástica y reparadora y medicina estética. Que la demandada recibió en el referido centro diversos tratamientos, entre ellos los de fotodepilación e interbody, que se le reclaman, siendo calificados por la actora dichos tratamientos como estéticos. Sin embargo, entiende esta Sala que la diferenciación en cuanto a si el tratamiento fue puramente médico, puramente estético o médico estético, es irrelevante a los efectos de la aplicación de la prescripción corta que prevé el art. 1967 del CC, pues como ha venido reiterando la jurisprudencia, en aquel contrato cuyo objeto sea la prestación de actividades que requieran un ejercicio profesional de carácter científico o técnico, la reclamación de honorarios devengados por dicho servicio (profesión, arte u oficio) está sujeto al plazo trienal del art. 1967.2º del CC, pues bajo la expresión de "profesores y maestros" deben incluirse todos los profesionales o especialistas en el concreto servicio que se realiza y cuyos honorarios se reclaman. Así la STS de 10 de octubre de 2003 dispone que "Pues bien, la acción que...

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