SAP Alicante 627/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:3551
Número de Recurso267/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución627/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 267/09

Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja (anterior mixto nº 6)

Autos de Juicio Ordinario nº 643/2004

SENTENCIA Nº 627/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 643/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrevieja (mixto) actualmente Instrucción nº 1, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. DIRECCION000, Fase NUM000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Guilabert López y dirigida por el Letrado Sr. García Ferrer, y como apelada la parte demandada Profemar, S.A., D. Valeriano, D. Adrian y Dª Angelica, y Servicios Ondasol, S.L., representada por los Procuradores Sres. Juan Vicedo, Castaño García y Antón García y defendida por los Letrados Sres. Escudero Galante, Ferrández Amorós y Nombela Olmo, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrevieja (mixto) en los referidos autos, tramitados con el número 643/04, se dictó sentencia con fecha 24/2/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Jiménez Viudes, contra D. Valeriano

, Doña Angelica, D. Adrian, Servicios Ondasol, S.L. y Profemar, S.A.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 267/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/11/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda planteada, se alza en apelación la Comunidad de Propietarios demandante interesando se estimen todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda, considerando precisa la rectificación registral de la escritura de compraventa del local de los demandados, pues a su entender la manifestación de que el mismo tiene entrada independiente desde la C/ Marcelina es incorrecta, entendiendo que la juzgadora de instancia incurre en error en la interpretación de los términos de la referida escritura, reiterando que la acción que se ejercita es la de nulidad pues la citada mención afecta a la extensión del derecho trasmitido, careciendo el promotor de disponibilidad sobre el mismo al tiempo del otorgamiento de dicha escritura, interesando por tanto se declare la nulidad de dicha manifestación ordenando mandar su corrección al registro de la propiedad. Igualmente reclama el apelante sea atendida su pretensión relativa a la declaración de propiedad sobre la zona o terraza que circunda el edificio, con las consecuencias que ello conlleva y que se reclaman en la demanda, concretamente que los demandados Sres. Valeriano y Angelica carecen de derecho de uso exclusivo de dicha zona así como de la puerta por la que la escritura señala que tiene entrada independiente. Y por último interesa se condene a los citados demandados a reestablecer la finca a su estado original, mandando quitar los letreros luminosos colocados en la fachada del establecimiento y en la puerta que da a la calle Marcelina, la apertura del hueco de la pared para la salida de humos, los dos aparatos de aire acondicionado, los cables y conducciones colocadas en el suelo, la antena parabólica y las pizarras de los menús impidiendo en lo sucesivo usar la verja para tal fin.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la solicitud de rectificación registral derivada de la denominada por el demandante nulidad de la manifestación vertida en la escritura de segregación del local adquirido por los demandados, compartimos con la juzgadora de instancia la conclusión de que efectivamente no nos encontramos ante una acción de nulidad del art. 30 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual serán nulas las inscripciones de los títulos expresados en los arts. 2 y 4, si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el art. 9, sin perjuicio de lo establecido en esta ley sobre rectificación de errores; sino que en virtud del relato de hechos que se contienen en la demanda, estamos ante una acción de rectificación registral por inexactitud con la realidad extrarregistral del art. 40 d) de la LH, en relación con el art. 39 del mismo cuerpo legal, al disponer este último que "Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral." señalando el apartado d) del art. 40 que la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: d) "Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las notificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o en su defecto, resolución judicial."

Sin embargo en la medida en que los lindes que se contienen en la referida escritura e inscripción registral ponen de relieve que el local en cuestión linda al frente con parcela común que le separa de la Calle Marcelina, resulta evidente que la indicación de que el citado local tiene entrada independiente desde dicha calle, va referida necesariamente a que al citado local solo se puede acceder desde la puerta que da a dicha calle y no desde la otra puerta por la que se accede a las viviendas y en la que se encuentra instalado el portero automático; y lo que en ningún caso puede deducirse del contenido de la referida inscripción es que la referida puerta sea de uso exclusivo del local y excluyente respecto de los restantes comuneros, por cuanto que ello no consta en la escritura ni en la inscripción cuya rectificación se pretende, además de no atribuirse al referido local un uso privativo de la zona calificada como común y que existe entre el mismo y la calle Marcelina, ni por tanto una desafección de su naturaleza. En consecuencia, se ha de concluir con la juzgadora de instancia que no concurre la inexactitud pretendida debiendo ser desestimada tal pretensión. Siendo igualmente de destacar que el título constitutivo fija como destino de la planta semisótano, la de local, con las connotaciones comerciales que ello conlleva como concluye la juzgadora de instancia, calificando el mismo título constitutivo el aprovechamiento individual de cada una de las fincas que lo componen, así como la posibilidad de segregación, señalándose expresamente que el local tiene entrada independiente desde las zonas comunes del edificio, por lo que tampoco existe contradicción de la escritura en cuestión con el título constitutivo de la propiedad horizontal.

TERCERO

Por lo que respecta a la pretendida...

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