STSJ Aragón , 1 de Abril de 2004

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2004:954
Número de Recurso1241/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

7 Rollo número: 1241/2003 Sentencia número: 377/2004 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a uno de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 1241 de 2003 (Autos núm. 640/2003), interpuesto por la parte demandante Dª Nieves , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 5 de noviembre de 2003 ; siendo demandado el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD -S.A.S.-, sobre Reclamación de Cantidad -Complemento de Antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Nieves , contra el Servicio Aragonés de Salud -S.A.S.-, sobre R.C .-Complemento de Antigüedad- , y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm.2 de Zaragoza, de fecha 5 de noviembre de 2003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Nieves , contra el Servicio Aragonés de Salud (Diputación General de Aragón), debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Nieves , ha prestado servicios antes para el Insalud y en actualidad para el Salud, en Instituciones Sanitarias, en virtud de contratos temporales y sin solución de continuidad por los periodos de prestación de servicios efectivos que se recogen en el hecho segundo de la demanda y se dan por reproducidos, no siendo cuestión controvertida entre las partes.

En los contratos firmados por la trabajadora, se hacía constar que eran contratos laborales, si bien se pactaba aplicación del Estatuto del personal no sanitario, como régimen retributivo el contemplado en el Real Decreto Ley 3/87 , apartándosela aplicación del ET y del Estatuto en cuanto las causas de extinción del contrato, pactándose para el periodo de prueba lo previsto en el artículo 14 del ET . La actora no está incluida en la Relación Anexa n° 4 del RD 1475/2001 .

SEGUNDO

La actora reclama el abono del complemento salarial personal de antigüedad, previsto en el convenio colectivo para el personal laboral de la Diputación General de Aragón, siendo el importe de los que les correspondería percibir a la actora con efectos desde uno de julio de 2002, hasta el mes de junio de 2003 de 352,86 euros Se ha producido con efectos de 1-1-2002 la transferencia a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Insalud, en virtud del Real Decreto 1475/2001 .

Interpuesta reclamación previa fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.

La cuestión debatida a todo el personal temporal no Sanitario que presta servicios en Instituciones Sanitarias del entonces Insalud transferido a la Comunidad Autónoma de Aragón".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar a conocer de los motivos de esta suplicación debe indicarse que un recurso virtualmente idéntico fue resuelto por la sentencia de esta Sala nº 356/2004, de 31-3 , cuyos argumentos se reiteran en la presente resolución.

El primer motivo, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende revisar el hecho probado segundo a fin de que conste en él que el complemento de antigüedad reclamado en la demanda es el previsto en el artículo 2.2.b) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , y no, como figura en ese apartado de la sentencia, el previsto en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación General de Aragón .

La adición se rechaza por cuanto tiene más de valorativa que de puramente fáctica. A ello se hará posterior referencia. Expuesta, además, en los términos literales en los que se propone ni siquiera cabría formalmente su admisión, pues el motivo se remite para justificarla a la cláusula 3ª de los contratos suscritos por los demandantes y el INSALUD, y el tenor literal de la misma es claro cuando dispone que «el trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba, con excepción de las cantidades correspondientes al concepto retributivo "trienios"», con lo que no se da esa remisión incondicional a la que parece apuntar el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del núm. 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 30/1999, de 5 de octubre , porque, según razona, la sentencia del Juzgado desestima su pretensión al considerar que la relación de la actora con...

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