SAP Barcelona 1077/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2009:11354
Número de Recurso137/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución1077/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 137/09

Procedimiento Abreviado nº 166/09

Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Agustín contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día diez de julio de dos mil nueve por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno, con imposición de costas, a Agustín como autor responsable de: 1) Un delito de hurto de uso de ciclomotor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad subsidiaria personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. 2) Una falta de hurto, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad subsidiaria personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. 3) Un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad subsidiaria personal en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo impongo a Agustín la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad previo consentimiento del acusado; y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses. Agustín indemnizará a Francisco en la cantidad de 160 euros por la que fue tasado el móvil sustraído".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO

La representación procesal del condenad en la instancia esgrime como motivo central de disidencia lo que entiende como errónea valoración probatoria que ha conducido al pronunciamiento que combate, si bien en el desarrollo argumental concreta el alcance de lo pedido al delito de hurto de uso.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

A la luz de los razonamientos de la Sentencia de instancia es la prueba testifical la manejada como principal soporte de la condena. Debe subrayarse que conforme a uniforme doctrina de casación "la valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las SSTC 76/1990, 138/1992 y 102/1999" (STS de 1 de abril de 2002 ) y en particular sobre la ponderación del testimonio, esto es su credibilidad, establece la STS de 8 de febrero de 1999 (y reitera en lo menester la más reciente STS de 21 de diciembre de 2001) que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que...

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