STSJ Murcia 1067/2009, 27 de Noviembre de 2009

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2009:2623
Número de Recurso357/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1067/2009
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01067/2009

RECURSO nº 357/05

SENTENCIA nº 1.067/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1067/09

En Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 357/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 145.365,39 #, y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra administrador social.

Parte demandante: D. Ricardo, D. Adrian, D. Constancio y D. Íñigo, representados por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Abogado D. Higinio Pérez Mateos

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de marzo de 2005 que desestima las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, (esta ultima acuerda el archivo por tener el mismo objeto que las otras de las actuaciones por tener el mismo objeto que las otras) formuladas frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT que desestima el recurso de reposición contra el acuerdo, que decide derivar la responsabilidad subsidiaria en contra de los actores para el cobro de las deudas tributarias de la empresa MOVIMIENTOS SIERRA ESPUÑA S.A.L., derivadas de los Impuestos sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Renta retenciones de los ejercicios 1996 a 1999, así como las correspondientes sanciones, sociedad de la que aquellos eran miembros del Consejo de Administración, cifrándose la derivación dictada en su contra en de 145.365,39 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, ordenándose el archivo de todas las actuaciones seguidas contra la actora, sin derivación de responsabilidad.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28-06-05, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20-11-09.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si las resoluciones del TEARM impugnadas son conformes a Derecho en cuanto desestiman las reclamaciones económico- administrativas antes citada, formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT que desestima el recurso de reposición contra el acuerdo, que decide derivar la responsabilidad subsidiaria en contra de los actores para el cobro de las deudas tributarias de la empresa MOVIMIENTOS SIERRA ESPUÑA S.A.L., de los Impuestos sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la renta retenciones IRPF, de los ejercicios 1996 a 1999, así como las correspondientes sanciones sociedad de la aquellos eran miembros del Consejo de Administración, cifrándose la derivación dictada en su contra en de 145.365,39 #.

La derivación es consecuencia de haber cesado la sociedad en el ejercicio de sus actividades mercantiles, sin haber sido disuelta ni liquidada. Consta asimismo que, al no abonar la sociedad las deudas tributarias pendientes, se dictaron las correspondientes providencias de apremio, resultando infructuosas las actuaciones practicadas en período ejecutivo para su cobro, lo que hizo que la Dependencia de recaudación declarara a la sociedad insolvente en el pago de sus obligaciones por acuerdo de fecha 28-11-2003.

Fundamenta la parte actora su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1) En primer lugar, alega que la declaración de fallido no es correcta por no agotamiento del patrimonio de la mercantil, ya que le constan bienes embargados.

2) La iliquidez de la deuda, ya que se ha derivado en importe integro de la misma.

3) Ausencia de justificación en cuanto a la derivación de la misma, no se indica hecho imponible, periodo y cuota.

4) Impugnación de las actas del IVA 1999.

5) Se Impugna las sanciones y no se admite la solidaridad entre responsables subsidiarios

6) Se impugna los conceptos de intereses

Prescripción de las deudas por el cese de la actividad en el ejercicio de 1999, y no existir actos interruptivos.

Por su parte la Administración demandada entiende que la derivación de responsabilidad tributaria impugnada es conforme a derecho por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y LGT en la redacción dada por Ley 10/85, de 26-4, en relación con el art. 14. 3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12, y en concreto el primero al haberse cometido las infracciones que dieron lugar a la deuda tributaria de los años 1996 a 1999 siendo los actores miembros del Consejo de Administración (desde la fecha en que se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta General). Además el expediente de derivación ha sido tramitado con sujeción estricta a lo dispuesto en el art. 37 LGT y 14 RGR.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo que el actor Sr. D. Ricardo era presidente del Consejo de Administración, Vicepresidente D. Constancio, D. Adrian y D. Íñigo, Tesorero, de la empresa MOVIMIENTOS SIERRA ESPUÑA S.A.L. Y que tras la investigación patrimonial llevada a cabo por la Administración tributaria y constatado que había cesado en el ejercicio de su actividad económica el día 13-12-1999, habiendo solicitado la baja por cese en el Impuesto sobre actividades económicas. Y que con fecha 28-11-2003 se dicto acto administrativo declarando fallido a la sociedad deudora.

En primer lugar, alega que la declaración de fallido no es correcta por no agotamiento del patrimonio de la mercantil, ya que le constan bienes embargados. Y ésta debe desestimarse, si los bienes de la empresa no eran suficientes. (Diversos vehículos de escaso valor y antigüedad). Y consta en el expediente que con fecha 12-11-2003 fue dictada providencia mediante la que se deja libre de embargo tales bienes, únicos bienes de la empresa MOVIMIENTOS SIERRA ESPUÑA SAL, lo que provoco su declaración de fallido.

Nada acreditan los recurrentes sobre la suficiencia de los bienes embargados a la empresa, cuatro vehículos, Turismo Opel corsa, Vehículo mixto Opel/Combo, furgoneta SEAT Panda y Furgoneta mixta Citroen, y consta igualmente que con fecha 12-11- 2003 fue dictada providencia mediante la que se deja libre de embargo tales bienes, y teniendo en cuenta su valor y antigüedad.

Ni sobre la alegación de iliquidez de la deuda, ya que se ha derivado en importe integro de la misma, pero solo por conceptos tributarios.

Y si esta especificado en el expediente administrativo el hecho imponible, periodo y cuota. Constando en el expediente administrativo respecto al IVA 1999, la base imponible, IVA devengado, deducible y los intereses ACTA NUM005 deuda a ingresar 43.831,55#, incluido los intereses de demora. Por importe de

6.175,99#. Y el acta NUM006, por el IVA 1996-97-98 con cuota 3.578.397# y 257.985#, de intereses de demora deuda a ingresar 3.836.382. Y resto de datos que figuran en Hoja Anexa folio 101 del expediente administrativo. Con las claves de liquidación, conceptos e importes. Por lo que estos motivos alegados deben ser desestimados.

TERCERO

Por lo que a la prescripción de las deudas tributarias no se acredita de las actuaciones que haya trascurrido cuatro años, y de las actuaciones se desprende que la actuación inspectora con sus diligencias han interrumpido la prescripción Art. 62,2 del Reglamento General de Recaudación y nada acreditan en contrario los recurrentes.

La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 22, apartado 1, que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento de los plazos por la Administración Tributaria, aunque no obstante, en su art. 29, estableció que: "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", por lo que le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de éste u otro plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción por la paralización de las "actuaciones inspectoras" por mas de seis meses.

CUARTO

En lo tocante a la impugnación de las providencias de apremio de la deudora principal, no se trata de un motivo oponible por aquél frente a quien se deriva la responsabilidad ya que éste podrá invocar en defensa de su derecho los motivos que afecten al procedimiento de derivación. Y respecto de éste, el artículo 37.5 LGT prevé la previa declaración de...

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