SAP Jaén 245/2009, 18 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2009:1323
Número de Recurso320/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2009
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 245

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 556 del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 320 del año 2009, a instancia de Dª Miriam y otros, representado en la instancia por el Procurador D. Rafael Romero Vela y defendido por la Letrada Dª Lourdes Herrador Ramírez, contra Cajasur Seguros y Reaseguros, representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª Teresa Cátedra Fernández y defendido por la Letrada Dª Enriqueta Tapiador Martínez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 22 de Mayo de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Romero Vela, en nombre y representación de Dª Miriam Y OTROS asistidas de la Letrado Sra. Herrador Ramírez, contra la entidad CAJASUR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Cátedra y asistido de la Letrado Sra. Tapiador condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 54.091,09# sin intereses del art. 20 LCS ni costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se prepararon e interpusieron por cada parte litigante, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición por cada parte, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

ACEPTANDO en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda promovida por Dª Miriam y sus hermanos contra la entidad Caja Sur Cia. de Seguros y Reaseguros, condenando a ésta a abonar a los actores la suma de 54.091,09 euros, sin intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas. Y frente a dicha sentencia se alzan tanto la parte demandante como la demandada. La primera basa su recurso de apelación en el único motivo referente a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro, solicitando la condena a su pago por parte de la Cia. de Seguros demandada, y por tanto al de las costas procesales causadas. La segunda alega como motivos de su recurso de apelación: 1º error en la valoración de la prueba y error de derecho en la aplicación de los artículos 19, 100 y 102 de la Ley de Contrato de Seguros ; y 2º error en la valoración de la prueba y error de derecho en la aplicación del artículo 3 y artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro .

A ambos recursos, se oponen, respectivamente, cada parte litigante.

Por cuestiones lógicas, hemos de referirnos en primer lugar al recurso deducido por la parte demandada, por versar en definitiva sobre la cuestión de fondo.

Segundo

Con relación al primer motivo de dicho recurso, como decimos, alega la Cia de Seguros demandada que se cometió error en la valoración de la prueba, así como error de derecho en la aplicación de los artículos 19, 100 y 102 de la Ley de Contrato de Seguro .

Así, parte del hecho de que a su entender no quedó acreditado suficientemente que D. Valentín, asegurado, falleció a causa de un accidente de tráfico, por lo que debía ser analizado previamente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la L.C.S ., si se trataba de un siniestro indemnizable que generara para la Cia. de Seguros la obligación de pago que se reclama.

Y sigue alegando la apelante que el Sr. Miriam conducía la motocicleta de su propiedad, adquirida hacía menos de un mes de la fecha del accidente, sin el preceptivo permiso de conducción correspondiente a dicho vehículo, haciéndolo además con una tasa de alcohol sensiblemente superior a la legalmente permitida, presentando 1,07 gr/l. Y 1,25 gr/l. en humor vítreo. Por tanto, alega la apelante existía la causa de exclusión prevista en el artículo 6º.2 de las Condiciones Especiales, 5º.2 y 3º.2 b), que determinan expresamente como riesgo excluido "Los accidentes de circulación que sobrevengan al asegurado por embriaguez o uso de estupefacientes no prescritos médicamente."

Por tales circunstancias considera la Aseguradora que la conducta del fallecido ha de calificarse como de imprudencia temeraria o extrema, equiparándose a la voluntad intencional que el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro emplea para establecer si existe o no siniestro que deba ser indemnizado.

A lo anterior une la apelante que además debe aplicarse el artículo 19 de la L.C.S . regulador de la mala fe del asegurado. Y que en definitiva, alega, la víctima no sólo actuó de forma negligente, sino que además lo hizo de forma intencional, con dolo o mala fe y con total desprecio tanto de la vida propia como de la ajena, no encontrándose el fallecimiento del asegurado incluido en el concepto de accidente según la Ley de Contrato de Seguro, con independencia de que el resultado, muerte, no fuera querido por el mismo, ya que es la causa y no el resultado lo que debe responder a la conducta de dicho asegurado.

Pues bien, según el artículo 100 de la L.C.S . "Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte..."

Y el artículo 102 de dicha Ley, "Si el asegurado provoca intencionalmente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación..."

La aseguradora equipara la conducta del asegurado: circular sin el permiso correspondiente, sin experiencia, sin dominar la motocicleta, sin seguro obligatorio y con una tasa elevada de alcohol, a la voluntad intencional de que trata el artículo 100 LCS, comportando por parte de aquél una asunción de las consecuencias dañosas, con unos resultados asumidos.

Ahora bien, tales alegaciones no las acepta este Tribunal por cuanto que la intencionalidad que exige la LCS no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste.

La sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en fecha 12 de mayo de 2008, alegada por la parte apelada al oponerse al recurso, es clara al respecto. En ella se declaró que "La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aún reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma". Y añade "... En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues aún cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la Ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos. Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo presenta como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca... No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro". En otro apartado de la fundamentación jurídica de dicha sentencia se declara "No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la L.C.S., no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (por ejemplo, artículos 10,...

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