SAP Asturias 373/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2009:3003
Número de Recurso510/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00373/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintitres de Noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 574/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Langreo, Rollo de Apelación nº 510/09, entre partes, como apelante y demandante DON Agapito, representado por el Procurador Don Víctor Lobo Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Méndez-Navia Gómez y como apelados y demandados ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la Procuradora Doña María Dolores Sánchez Menéndez y bajo la dirección de la Letrada Doña Encarnación de Andrés García y DON Balbino, incomparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Meana en representación de Agapito contra Balbino, en rebeldía, y contra la aseguradora Balumba Seguros (Admiral Group); absolviendo a éstos de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Agapito, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dando por reproducidos los antecedentes de la presente litis, y tratándose de un hecho de la circulación, la primera cuestión a abordar, y que además ha sido el primer motivo del recurso, no es otro que dirimir la cuestión relativa a la distribución de la carga de la prueba.

El Sr. Juez de primera instancia adoptó a tal respecto una tesis que, en efecto, viene avalada por un importante sector jurisprudencial que diferencia entre daños personales y materiales, aplicando en el primer caso la atribución de la carga probatoria a quien presuntamente ocasionó los daños, y ello por la aplicación de la presunción de culpa, pero no en el segundo supuesto, en el que no se daría tal presunción. Esto es, en el primer caso bastaría al actor acreditar la realidad del hecho dañoso y el nexo causal, para atribuir a aquél frente a quien se reclama la carga de acreditar su ausencia de culpa, no aconteciendo ello en caso de daños materiales.

No desconoce, se recalca, esta Sala dicho criterio, que obviamente resulta totalmente respetable, mas lo cierto es que no es el seguido en la Audiencia de este territorio, y concretamente este Tribunal de manera constante, reiterada y continuada ha venido optando por la no distinción entre ambos casos, esto es daños personales y materiales, dando a los mismos idéntico tratamiento.

La recurrente ha citado en su escrito de interposición diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial, y concretamente dos de esta Sala, que transcribimos de seguido:

Por una parte, en la de 26-4-06 (rollo 134/06) se señaló en su fundamento jurídico segundo:

"Solicita el apelante la revocación de la recurrida y que en su lugar se dicte sentencia desestimatoria de la demanda y, subsidiariamente, se aprecie compensación de culpa.

La Sala, a la vista de la precaria prueba practicada, estima como únicos datos relevantes que la carretera era estrecha, de reducida visibilidad por la curva, que los hechos se produjeron con luz natural y tuvieron lugar entre dos conductores asiduos de la zona y que se cruzaban habitualmente por el lugar. Sin que el parte amistoso ofrezca la relevancia pretendida por la parte apelada, dado que contiene datos inexactos, como por ejemplo quién conducía el vehículo asegurado en Mapfre. Todo ello lleva a la Sala a estimar que la parte demandada no ha acreditado haber actuado con la diligencia exigible, ni haber adoptado todas las precauciones posibles en cuanto, por ejemplo, a velocidad y emisión de las señales acústicas, no constando que existiera señalización específica de prioridad de paso en el lugar, ni por la descripción de autos que fueran aplicables las normas generales de preferencia del código de la circulación. En consecuencia, dado que los demandados no han probado haber actuado con la diligencia debida procede confirmar la resolución recurrida y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en reiteradas resoluciones, criterio que asimismo encontramos reflejados, entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 22-06-04 en la se declara: "El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece, al igual que el texto anterior, fruto de la reforma operada por el Real Decreto Legislativo 1301/86, una doble regulación de la responsabilidad según que los daños se causen en las personas o en las cosas. En el caso de daños corporales, según el párrafo segundo del indicado precepto, la responsabilidad es cuasiobjetiva de manera que el conductor responde siempre salvo cuando acredite que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la circulación. Cuando de daños materiales se trata el tercer párrafo del artículo 1.1 de la nueva ley dispone, por su parte, que el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal, "y lo dispuesto en esta ley" y añade: "Este tribunal viene manteniendo que la responsabilidad civil es cuasiobjetiva dentro de este ámbito especial de los daños causados en un hecho de la circulación tanto si se trata de daños corporales como de daños materiales. Así, en el mismo frontispicio de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su artículo 1.1, párrafo primero, se contiene una novedad reveladora de que el legislador ha optado por un sistema de responsabilidad cuasiobjetiva. En efecto, en dicho precepto se lee: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación". El texto normativo se dota a sí...

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