SAP Las Palmas 337/2009, 18 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2009:2968
Número de Recurso29/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución337/2009
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

S E N T E N C I A

ROLLO: 29/09

Apelación Delito

Juzgado de lo Penal nº Uno de los de Arrecife, (Lanzarote)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 101/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Magistrados:

Don Secundino Alemán Almeida

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de Noviembre dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Arrecife, por delito de lesiones, contra Efrain, defendido por el abogado Don Octavio Topham Camejo, y contra Leandro, representado por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro y defendido por la Letrada Doña Magdalena Rodríguez Medina, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados mencionados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal Uno de los de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de Noviembre de 2008, con el siguiente fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Efrain y a Leandro, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del C. Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante igual tiempo, debiendo indemnizar Efrain a Leandro en la cantidad de 4000, la cual devengará los intereses previstos en los arts. 576 y 580 de la LE Criminal.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron por los condenados en primera instancia sendos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos presentados y con petición de prueba y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en los mismos. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la petición de prueba y la celebración de vista. No se admite la prueba propuesta, (ver auto 12 de Febrero de 2009 ) y no se estima necesaria la celebración de vista, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su totalidad los hechos probados de la sentencia, por lo que a continuación se procede a hacer un nuevo relato:

El pasado día 6 de Junio de 2006, a eso de las 14 horas, en las inmediaciones de la calle Estorninos número 5 de Nazaret, se produjo entre Efrain, mayor edad, (65 años), y sin antecedentes penales, y su suegro Leandro, persona de avanzada edad, (90 años), y sin antecedentes penales, un altercado verbal de considerable intensidad, que derivó en una riña mutuamente aceptada, durante la cual ambos se golpearon, con las manos y los pies, utilizando para ello el segundo de los mencionados un objeto no determinado con el que le propinó, al menos, un golpe al otro contendiente en la cabeza.

Como consecuencia de lo anterior, el Sr. Efrain sufrió una herida inciso-contusa de cinco centímetros de longitud en la región parieto temporal izquierda, necesitando para su sanidad, la cual tardó en llegar diez días, de asistencia médica y de sutura de herida con diez puntos, quedándole como secuela un perjuicio estético leve. Durante el tiempo invertido en curar estuvo cinco del total de los días impedido para su trabajo habitual. Por su parte, el Sr. Leandro sufrió un hematoma superficial en el labio superior, hematoma en región glútea, contusiones simples en zona costal y muñeca derecha, y erosiones superficiales en ambos antebrazos. Para su sanidad ha precisado de una asistencia médica y además precisó de analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación no determinada. Ha tardado en curar 90 días y ha estado impedido para el desarrollo de sus actividades habituales 60 días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos de apelación se sustentan en esencia en una discrepancia en relación a la valoración de la prueba hecha por la juez a quo, persiguiendo cada uno de los acusados su propia absolución y la condena del contrario en los términos especificados en el recurso y que guardan paralelismo con la acusación particular por ellos formulada en el acto del juicio.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución ahora impugnada, al entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Establece el Tribunal Constitucional que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez a quo, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquel, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ). No obstante, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para examinar y analizar pruebas, sobre todos las personales que se han practicado en su presencia. Así, debe, en principio, predominar su parecer, (salvo que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas), siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras muchas). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo, en la valoración y...

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