SAP Madrid 662/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:16430
Número de Recurso528/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución662/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00662/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 528 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veinticuatro de noviembre del dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Cambiario nº 1086/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante D. Bartolomé, representado por la Procuradora Da. MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ BUENO, y de otra, como apelado HEINEKEN ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Da. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el Procedimiento Cambiario nº 1086/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2008, cuyo fallo dice: "Que desestimo la oposición formulada por Bartolomé frente a la demanda cambiaria de Heineken España S.A. y condeno a Bartolomé a pagar a Heineken España, S.A. 2.667,37 euros en concepto de principal y 800 euros en concepto de intereses y costas, a resultas de su posterior liquidación".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Bartolomé, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de Heineken España, S.A. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. -La sentencia de 22 de febrero de 2008 desestima las causas alegadas en la demanda de oposición del procedimiento cambiario, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución, por cuanto de las pruebas practicadas ha resultado probado el contrato de 7 de mayo de 2004 por el que D. Bartolomé se subrogó en los derechos y obligaciones del contrato celebrado por Da Felisa, anterior propietaria del establecimiento Bar El Tapeo, y Heineken, y en virtud del mismo Da Felisa entregó un pagaré en blanco autorizando a Heineken a rellenarlo con la cantidad a reintegrar conforme a lo pactado. En el contrato de 7 de mayo D. Bartolomé se subrogaba en la deuda que la cedente tenía con Heineken por importe de 2900,09 euros más IVA, por lo que suscribió un pagaré en blanco autorizando a Heineken a rellenarlo conforme a los términos del contrato; en junio de 2004 D. Bartolomé dejó de explotar el establecimiento, sin ceder a la persona a la que traspasó el local las obligaciones del contrato de 7 de mayo. Respecto de la primera cuestión suscitada en la oposición, en cuanto a la improcedencia del juicio cambiario para la ejecución de un pagaré en blanco, al no expresar un crédito líquido, vencido y exigible; tales alegaciones no pueden apreciarse, pues la validez de la letra de cambio en blanco se ha reconocido por la jurisprudencia y es aplicable al pagaré, artículo 96 Ley Cambiaria y del Cheque. En cuanto a la alegación a los efectos del artículo 67 LCCHeque, se acredita la relación jurídica subyacente por el contrato de 7 de mayo de 2004, sin que se acredite modificación contractual del mismo, y D. Bartolomé reconoce que no cumplió al cesar en la explotación del negocio, y tal cese no puede implicar que no deba cumplir con sus obligaciones, por lo que procede la indemnización pactada por terminación anticipada del contrato. La demandante descontó la parte proporcional correspondiente a los litros que fueron comprados por D. Bartolomé desde la firma del contrato hasta su cese, cantidad que por no discutida se considera adecuada.

  2. - El recurso de apelación formulado por la representación de D. Bartolomé se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: Inadecuación del juicio cambiario e infracción del artículo 94 LCCheque, por cuanto al suscribirse y aceptar el pagaré objeto del procedimiento, no se dan los requisitos de certeza de la deuda y de la fecha del vencimiento. Si bien mi representado cesó en la actividad en junio 2004, a quién traspaso el negocio asumió, entre otras obligaciones, continuar consumiendo cerveza de la marca Heineken, tal y como reconoció su representante en el acto del juicio. El procedimiento cambiario no es el adecuado para proceder a la liquidación del contrato suscrito con mi representado. Con base a estos motivos solicita se estime el recurso, y se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta.

  3. -Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante; por cuanto en el recurso ya no se hace referencia al artículo 67 LCHeque, en cuanto al contrato subyacente y excepción de falta de provisión de fondos, y se limita a alegar la infracción del artículo 94, por lo que el recurso se limita a determinar si es válido y eficaz el pagaré en blanco, y ha de establecerse su validez, conforme a la doctrina reseñada en la sentencia apelada y la doctrina de las audiencias; y en el presente supuesto el pagaré en blanco fue completado cuando se produjo el incumplimiento, cese de la actividad, lo que reconoció el apelante en el acto del juicio, y se recoge en la sentencia, y a los efectos del artículo 217.3 y 6 Ley de Enjuiciamiento Civil es a la parte contraria a quien correspondía probar la cantidad de cerveza consumida y pagada, y nada se ha acreditado.

SEGUNDO

Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante un Juicio Cambiario, regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como proceso declarativo especial y sumario -en cuanto se encuentra legalmente limitado su ámbito objetivo (artículo 824.2 ) y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que le pone término (artículo 827 )que tiende, mediante la inversión de la iniciativa en el contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada, con base en una letra de cambio, un cheque o un pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque. Es decir, es el proceso especial legalmente establecido para el ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva que, con carácter general, se contempla en el artículo 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Característica esencial de este proceso especial es la inversión de la iniciativa del contradictorio (artículo 824.1 LEC ), de tal modo que el inicialmente demandado, al formular la denominada "demanda de oposición" viene a adoptar la posición procesal de demandante -con la consecuente adquisición por su parte de todas las cargas propias del actor y,...

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