SAP Madrid 570/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2009:16321
Número de Recurso531/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución570/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00570/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 531 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1446 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ

APELANTE: Ángel, SOCIEDAD ANONIMA FERROVIAL, HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS,

S.A.

PROCURADOR: BEGOÑA LOPEZ CEREZO, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, Mª CARMEN MORENO RAMOS

APELADO: Fausto, Sonia, Virginia

PROCURADOR: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA, JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Ángel representada por la Procuradora Sra. López Cerezo, como apelantes demandados HDI HANNOVER INTERNATIONAL S.A. representada por la Procuradora Moreno Ramos y FERROVIAL-AGROMAN S.A. representada por el Procurador Vázquez Guillen y de otra, como apelada demandante incomparecida Dª. Virginia y D. Fausto y Dª. Sonia representados por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario. Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.-Que debo estimar y estimo esencialmente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Virginia contra Gerlingkonzern y Ferrovial Agramón, S.A., en consecuencia condeno a las demandadas a abonar a dicha parte actora las siguientes cantidades:

  1. - 83.423,43.- euros en concepto de demolición de las viviendas siniestradas. De dicha cantidad deberá descontarse los 15.000.- euros que fueron consignados por la demandada.

2- 398.105,36.- euros en concepto de gastos de reconstrucción de las viviendas siniestradas

3- Para el supuesto que el Ayuntamiento no concediera la licencia por problemas urbanisticos, ni la restitución de la licencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 172.188,75.- euros por el suelo, cantidad que solo estará obligada a pagar la parte demandada si se acredita la no concesión de la licencia para la realización de la obra.

4- 30.000.- euros en concepto de daños morales.

5- 900.- euros mensuales en concepto de lucrocesante por no haber podido, alquilar la vivienda núm.-241 fecha de cumplimiento de pago por parte de la demandada. Cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

6- En la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por las rentas de alquiler de los pisos que ha habitado, devengadas desde la fecha de inicio del alquiler 1 de junio de 2005, hasta el momento de cumplimiento de pago de parte de la demandada.

7- Los gastos de desalojo y traslado por importe de 1.588,40.- euros.

8- 2.465.- euros por los gastos generados por la tramitación de expediente de ruina incoado por el Ayuntamiento de Estepona cantidad correspondiente a los honorarios de los arquitectos intervinients en dicho expediente.

Todo ello con condena a la entidad aseguradora al pago de los intereses legales del articulo 20 de la

L.C.S .

Procede la desestimación de la cantidad solicitada por la actora por los gastos ocasionados con la preparación del litigio, en concreto el coste de los informes periciales, puesto que en su caso deberían incluirse como costas del procedimiento.

Se condena al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Que debo estiomar y estimo esencialmente la demanda deducida por D. Fausto y Dª. Sonia contra Gerlingkozern y Ferrovial Agroman S.A., en su consecuencia condeno a las demandadas a abonar a los actores las siguientes cantidades: 1- 335.546,15.- euros para la reconstrucción de la vivienda de los actores.

2- 1400.- euros por las rentas de los 2 meses del alquiler de la casa num.- NUM000 en la urbanización DIRECCION000, que fueron abonados por los actores desde que tuvieron que desalojar la vivienda de su propiedad hasta que fueron realojados por Ferrovial.

3- La cantidad de 47.475.- euros por los daños en el mobiliario de la vivienda.

4- La cantidad de 65.000.- euros en concepto de indemnización de daños morales, a razónde

32.500.- euros cada uno.

5- Procede la condena solidaria a las demandadas a seguir pagando el alquiler de la vivienda sita en el núm.- NUM001 de la urbanización DIRECCION001 de Arroyo Judío hasta que se concluyan las obras de reconstrucción de la vivienda núm.- NUM002 de la urbanización DIRECCION000 .

Procede la condena a la aseguradora Gerlingkonzern a abonar a los actores el interes de demora del art.- 20 de la L.C.S., desde la fecha del siniestro (10 de abril de 2003 ) hasta el completo pago de la indemnización.

No procede la condena solicitada por el concepto de perjuicios económicos por los gastos debidos a las reclamaciones a los demandados de la reparación de los daños causados a su propiedad, consistentes en honorarios de peritos y los burofax enviados, por no poderse considerar como daños derivados del siniestro sino sino costas del proceso.

Todo ello con expresa condena en las costas a la parte actora.

TERCERO

Que estimo parcialmente la demanda deducida por D. Ángel contra Gerlingkonzern y Ferrovial Agroman, S.A., en su consecuencia condeno a estas últimas a abonar a la parte actora la cantidad de 125.400.- euros.

Desestimandose el resto de las pretensiones, y sin que proceda hacer expresa condena en las costas causadas.".

SEGUNDO

Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de noviembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Alega la parte apelante FERROVIAL AGROMAN SA como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar, la falta de jurisdicción, puesto que en las presentes actuaciones se esta reclamando por unos supuestos daños que según las actoras obedecerían a la construcción de una obra pública como es la CN 340 y por tanto dichos supuestos daños supuestamente se habrían ocasionado por la prestación de un servicio público, por lo que la reclamación de estos daños y perjuicios en ningún caso se deberían dilucidar en el orden jurisdiccional civil, como erróneamente se esta ejercitando sino que el orden jurisdiccional competente para la reclamación de estos supuestos daños y perjuicios, sería exclusivamente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en base ala en este caso, hipotética responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y todo de ello de conformidad con lo prevenido en el artículo

9.4 de la LOPJ, en la reforma efectuada por LO 6/1998 de 13 de Julio .

En segundo lugar, alega la prescripción de la acción ejercitada por la Sra. Ángel, en base a que desde el fax enviado por el Letrado de la misma el día 13 de Septiembre de 2004 y el posterior fax enviado en fecha 21 de Junio de 2006, ha transcurrido en exceso el plazo de un año, sin que en ningún caso el expediente de consignación instado por la aseguradora pueda entenderse en modo alguno como un reconocimiento de una deuda como erróneamente estima la Sentencia recurrida.

En tercer lugar manifiesta que la Sentencia recurrida para determinar la causa de los daños, exclusivamente hace referencia a un informe de parte, concretamente al informe del perito D. Torcuato, limitándose simplemente a citar dicho informe sin fundamentar porque acepta las conclusiones del mismo y no las conclusiones de los múltiples informes periciales obrantes en las actuaciones que son unánimes en sus conclusiones sobre las causas de los daños. En la resolución de instancia no se hace ni la más mínima referencia a los informes periciales obrantes en las actuaciones de Geoestudios, Abaco, Lidycce y D. Jose Enrique, informes todos ellos ratificados en el Acto de Juicio por los geólogos y Arquitectos Superiores que elaboraron los mismos, como si no existiesen los mismos, cuando dichos informes son contundentes y coinciden en las causas de los daños en las viviendas, poniendo de manifiesto todos ellos como causa de los daños no las obras sobre el talud realizadas por esta parte sino la naturaleza y composición del propio terreno sobre el que estaban construidas las viviendas, que era un terreno peligroso y problemático debido a los rellenos y las arcillas, lo que hacía inestable el terreno por naturaleza, el nivel freático elevado del terreno y la inadecuada cimentación de las viviendas, y lo que motivaba que las viviendas tuvieran grietas reparadas anteriores a las obras de la carretera. Por tanto con dichos informe periciales estarían totalmente acreditadas las...

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