STSJ Comunidad de Madrid 2234/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:14813
Número de Recurso38/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2234/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02234/2009

Recurso 38/06

SENTENCIA NUMERO 2234

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 38/06, interpuesto por la mercantil Amazing Stories SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Amparo López Rivas, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2.005 dictada en el expediente nº CP 531 06/PV00657.2/2004, correspondiente a la finca nº 34 del expediente de expropiación forzosa "nuevo trazado del ramal sur de mejora de abastecimiento de sistema de Torrelaguna en los términos municipales de Colmenar Viejo, Tres Cantos y San Agustín de Guadalix. Habiendo sido parte la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid y el canal de Isabel II, representados por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2.006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada en 170.780'73 euros, incluido el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, tras ello se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 3 de diciembre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2.005 dictada en el expediente nº CP 531 06/PV00657.2/2004, correspondiente a la finca nº 34 del expediente de expropiación forzosa "nuevo trazado del ramal sur de mejora de abastecimiento de sistema de Torrelaguna en los términos municipales de Colmenar Viejo, Tres Cantos y San Agustín de Guadalix.

Respecto de la valoración de los terrenos, el recurrente no muestra su conformidad con la valoración de la misma, señala que de conformidad con la Ley 9/2001el proyecto es una red supramunicipal comprendida dentro de las redes de servicio, artículo 37, es una red de servicios urbanos de suministros de agua que presta un servicio urbano y crea ciudad por lo que la valoración del terreno se haría en función de su calificación como sistema general y suelo urbanizable. Con ello valora el suelo por el método residual lo que le da un valor unitario del suelo de 165'71 euros más el 5% de afección; y sobre dicho precio valora, igualmente la servidumbre de paso establecida en un 75% y la ocupación temporal en un 10%, más los intereses.

SEGUNDO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos:

a.- El acta previa de ocupación es de fecha 7 de noviembre de 2.002. En dicha acta se fija una extensión de 29.594 m2 que queda afectada por una servidumbre de paso para el mantenimiento de la instalación sobre 1240 m2 y de la que se ocupan temporalmente 1006 m2. En la hoja de aprecio de la beneficiaria, en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable», se ofrece al expropiado a razón de 2'70 euros/m2 como valor de la finca lo que supone, aplicando un 50%, 1.674 euros por la servidumbre; 110'66 euros por la ocupación temporal de 1006 m2, a razón de 0'11 euros el m2; y, 134'76 como indemnización por las cosechas pendientes.

b.- La recurrente presentó su hoja de aprecio el 22 de enero de 2.004 (cfr. folios 37 y ss del expediente administrativo). El expropiado valora según se ha referido más arriba.

c.- El Jurado fijó el justiprecio del suelo en aplicación del artículo 26.1 de la Ley 6/98 por el método de comparación con fincas análogas, en la forma que detallamos a continuación:

5 % premio de afección Servidumbre y otras cargas

Ocupación temporal

Rápida ocupaci. y/0 cos, pend.

TOTAL JUSTIPRECIO

62 euros.

1240 euros

140'84 euros

134'76 euros

1577'6 euros.

A la vista de su menor justiprecio acepta el de la beneficiaria de 1.919'42 euros.

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno"...",

CUARTO

El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de octubre de 2005, que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR