STSJ Comunidad de Madrid 2231/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:14721
Número de Recurso34/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2231/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02231/2009

Recurso 34/07

SENTENCIA NUMERO 2231

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 34/07, interpuesto por la mercantil SEGUR MENORCA S.A.S. S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de octubre de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 15 de diciembre de 2.005. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba tras el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 3 de diciembre de 2009, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de octubre de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 15 de diciembre de 2.005 que concedía el registro de la marca nacional núm. 2.629.510 SEGUROS MENORCA para la clase 36 del Nomenclátor.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 8 de noviembre de 2.001 la mercantil Fincas Vía Ronda SL presentó solicitud de registro de la marca nacional núm. 2.629.510 SEGUROS MENORCA en la clase 36 para "seguros, negocios financieros, negocios inmobiliarios".

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se acordó la suspensión del expediente por oposición basada en las letras b), c), d) y g) del artículo 5 y artículo 9.1 a) de la Ley de Marcas .

  3. En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso por escrito de 28 de septiembre

    de 2005 manteniendo su pretensión.

  4. La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 15 de diciembre de 2.005 mediante la que concede el registro de la marca. Dicha resolución es recurrida en alzada por la oponente con el resultado obrante en autos.

TERCERO

La parte recurrente entiende que la resolución recurrida incurre en infracción del artículo 4 de la Ley de Marcas al entender que la marca carece de la sustantividad para servir a la finalidad que toda marca ha de tener ya que no puede distinguir sus servicios de los propios de la recurrente. Señala que está compuesta de elementos genéricos para los servicios que ampara. Además, indica que se infringe el artículo 9 de la Ley de Marcas al usar su nombre societario sin el debido permiso lo que provocará un riesgo de asociación con su empresa.

El Abogado del Estado mantiene la validez y legalidad de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho en sus términos de análisis.

CUARTO

El párrafo 1 artículo 4 de la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre, de Marcas define la marca como todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras; y añade en el párrafo 2 que "Tales signos podrán, en particular, ser: a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas. b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos. c) Las letras, las cifras y sus combinaciones. d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación. e) Los sonoros. f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

Por su parte el artículo 6.1º de la citada Ley 17/2.001, de 7 de diciembre, de Marcas, establece que "No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Estableciendo el art. 5.1 c ) como prohibición absoluta de registro: "Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio".

El sentido de tal prohibición reside en dejar a...

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