STSJ Cataluña 1194/2009, 26 de Noviembre de 2009
Ponente | JAVIER AGUAYO MEJIA |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:14809 |
Número de Recurso | 476/2007 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 1194/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 476/2007
SENTENCIA Nº 1194/2009
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JAVIER AGUAYO MEJIA
En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 476/2007, interpuesto por "DISTRIBUCIONS LA LLUNA S.C.P.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Lasala Buxeres y defendida por el Letrado D. José Mª Rueda Fernández, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Resolución de 26 de septiembre de 2007 de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 29 de agosto de 2006 que denegó la inscripción de la cesión de derechos nº 01190/06.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Como ha quedado expuesto, constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo las resoluciones de la OEPM que denegaron la inscripción de transferencia de la marca nacional mixta con distintivo "LA LLUNA" para la clase 28.
El Acuerdo de denegación de la inscripción del derecho solicitada se motiva por remisión al suspenso del expediente, que refiere: "Las Sociedades Civiles Privadas, no tienen personalidad Jurídica distinta de la de cada uno de sus componentes; en caso de tener personalidad jurídica acredítese mediante fotocopia compulsada del documento correspondiente que inscribió en el Registro.".
A su vez, la Resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el anterior, tras recordar que el artículo 3 de la Ley de Marcas señala que sólo podrán ser titulares de una marca o nombre comercial las personas naturales o jurídicas españolas o extranjeras que cumplan los requisitos que en el mismo se establecen, aduce que el Código civil contempla "dos tipos de sociedades civiles: 1. La sociedad civil privada, que es la que se constituye mediante documento privado, careciendo de personalidad jurídica. Se rigen por las normas relativas a las Comunidades de Bienes, y, 2. La sociedad civil pública: se constituye mediante documento público ante notario,lo que le confiere personalidad jurídica, y se inscribe en el Registro Mercantil.".
No es discutido que la marca consta inscrita a favor de quien en unidad de documento con "Distribuciones la Lluna, s. c. p." solicitó la inscripción de la cesion, como que la razón que lo impidió reside en la consideración de la adquirente como una comunidad de bienes carente de personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, lo que impide la inscripción solicitada.
Tampoco que la sociedad civil demandante fue constituida mediante contrato privado celebrado el 9 de marzo de 1994, en el que se recogen las cláusulas relativas a su denominación, objeto, patrimonio, administración, reparto de beneficios, modificaciones estatutarias, duración y liquidación. Contrato que fue presentado en la oficina liquidadora del ITPyAJD, ante la AEAT para la consecución del número de identificación fiscal y ante la OEPM para acreditar que sus pactos no eran ocultos.
Siendo así, constituye la denegación de inscripción objeto de este recurso contencioso-administrativo la cuestión estrictamente jurídica relativa a la adquisición o no de personalidad jurídica de las sociedades civiles particulares cuyos pactos no son inscritos en el Registro Mercantil.
En dicho aspecto, nada refiere la Resolución sobre la necesidad o no de sometimiento de la recurrente a la forma de las sociedades mercantiles en razón la naturaleza de su objeto, siendo de esta manera que congruentemente queda limitado este enjuiciamiento a la consideración que sustenta el sentido de la resolución denegatoria, conforme los términos en los que viene sustentado el recurso y su impugnación.
Asimismo, conviene atender que la Resolución se motiva en la petición de principio que la sociedad civil que se constituye mediante documento privado carece de personalidad jurídica, como que el escrito de impugnación del recurso sustenta de manera esencial la defensa de la actuación administrativa en el sentido de la Resolución de 31 de marzo de 1997 DGRN, pese que la misma fue objeto de explícita reconsideración en la posterior Resolución de 14 de febrero de 2001, citada en el escrito de demanda.
Para la resolución de la...
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