STSJ Cataluña 1190/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:14312
Número de Recurso465/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1190/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 465/2006

Partes: Fátima C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1190

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 465/2006, interpuesto por Dña. Fátima, representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico, D. Ildefonso Lago Pérez, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 12 de enero de 2006, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, reclamación que fue interpuesta por Dña. Fátima, según indica la resolución del TEARC, contra acuerdo dictado por el Jefe de la Inspección Delegada de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1994, 95, 96 y 97, sanción por infracción tributaria grave, y cuantía de 6.537,78 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, en su momento y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste. Por providencia de 8 de febrero de 2007 y a instancias de la representación y defensa de la Generalitat de Catalunya se tuvo por apartada del procedimiento a dicha Administración autonómica, que había comparecido como codemandada.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos que se consignan en el apartado de hechos de la resolución del TEARC impugnada:

En fecha 24 de marzo de 2000, la Inspección Regional de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria levantó a la aquí recurrente el acta, modelo A01, núm. NUM001 por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios de 1994 a 19997, que fue firmada de conformidad por el representante de la obligada tributaria. En síntesis, en el acta se proponía una deuda tributaria de

3.005.130 pta. (18.061,2 #), ya que como consecuencia de las actuaciones de comprobación se determinó que la obligada había dejado de ingresar una cuota de 530.738 pta. en el ejercicio 1994, 591.469 pta. en el ejercicio 1995, 893.886 pta. en el ejercicio 1996 y 374.664 pta. en el ejercicio 1997, por cuanto las bases imponibles declaradas por el contribuyente en cada uno de esos ejercicios habían de incrementarse por: a) el mayor valor de los saldos de unas cuentas bancarias, b) el saldo de unos préstamos concedido por la contribuyente a unas entidades, y c) por la disminución de unas deudas declarada, según detalle que se expresa en el acta.

En fecha 10 de abril de 2000 y dado que los hechos consignados podían constituir, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) de la Ley General tributaria; de acuerdo con lo establecido en el art. 34 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los contribuyentes, así como en el art.

63 Bis 2 del Reglamento General de la Inspección de los tributos en la redacción dada por el RD 1930/98 se procedió a incoar un expediente sancionador en los siguientes términos:

1) Se ha acreditado que el obligado tributario ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria que le correspondía tal como se ha reflejado en el acta.

2) El contribuyente no puso la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones, y no se aprecia que dicha conducta pudiese venir motivada por la existencia de lagunas o interpretaciones razonables de la norma, por lo que se aprecia en la misma el concurso de dolo o culpa, o cuando menos negligencia.

3) En cuanto a la sanción se propone la mínima prevista en el art. 87.1 que es del 50%, incrementada en 15 puntos por ocultación y reducida en un 30% por dar la conformidad a la propuesta de regularización, con lo cual, el porcentaje de la sanción ascendía al 45,5% de la base sancionable en cada ejercicio.

El importe de dicha sanción ascendía en total a 1.087.794 pta. (6.537,77 #).

Continúa la resolución del TEARC haciendo constar en los apartados 3º y 4º lo siguiente:

3.- Seguidos los trámites reglamentarios el Jefe de la Inspección Delegada de la Generalitat de Catalunya en fecha que no consta dictó el correspondiente acuerdo de liquidación confirmando la propuesta que figuraba en el expediente sancionador. No consta su fecha de notificación.

4.- No conforme el interesado con dicha sanción el 27 de septiembre de 2002 interpuso la presente reclamación

SEGUNDO

La parte dispositiva de la resolución del TEARC impugnada en la presente litis es del siguiente tenor literal:

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en Sala, acuerda en única instancia, estimar en parte la presente reclamación confirmando la procedencia de las sanciones, si bien y por aplicación de los principios constitucionales y los propios del Derecho Penal de aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable, procede anular la liquidación impugnada la cual deberá de ser sustituidas por otra en los términos expuestos en el último Fundamento de Derecho

.

El último de los citados fundamentos razona que la sanción que procedería aplicando la normativa sancionadora prevista en la Ley 58/2003 ascendería al 45,5% de la cuota sancionable para los ejercicios 1994, 1995 y 1996 y al 35% de la cuota sancionable para el ejercicio 1997, mientras que la sanción impuesta con la anterior normativa ascendió al 45,5% de la cuota sancionable en los cuatro ejercicios, por lo que en consecuencia y por aplicación de la normativa mas favorable, procede anular la sanciones impuesta relativa al ejercicio 1997, la cual, deberán de ser sustituidas por otras que ascienda solo al 35% de la cuota sancionable, mientras que en cuanto al resto de ejercicios han de mantenerse las sanciones, al no ser más favorable el nuevo régimen sancionador.

TERCERO

La parte recurrente suplica en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que anule y deje sin efecto la sanción recurrida, ordenando la devolución de su importe junto con los intereses correspondientes..

En apoyo de sus pretensiones la parte recurrente viene a insistir fundamentalmente en los mismos motivos de impugnación ya esgrimidos en la vía económico administrativa, en apretada síntesis: 1) la prescripción de la acción para sancionar fundada en: a) la infracción del plazo de un mes previsto en el art.

49.2.j) RGIT, al haberse comunicado el inicio del expediente sancionador mas de dos años después del levantamiento del acta, b) la duración del expediente sancionador superior a seis meses y c) la carencia de efectos interruptivos del cómputo del plazo de prescripción de dicha acción de las actuaciones de comprobación, máxime cuando estas han sido llevadas a cabo por Administración distinta de la titular de la potestad sancionadora, y 2) la ausencia de culpabilidad y la falta de motivación del acuerdo sancionador.

De adverso, el Abogado del Estado, alega que no ha prescrito la acción para sancionar, al haberse interrumpido el cómputo del plazo por las actuaciones inspectoras, y por cuanto el plazo del un mes previsto en el art. 49.2.j RGIT es aplicable solo a los supuestos en que el actuario hace constar expresamente en el acta de conformidad la ausencia de motivos para proceder a la apertura de expediente sancionador, y por último, que la conducta de la recurrente es claramente negligente al incumplir sus obligaciones fiscales y la sanción impuesta proporcional.

TERCERO

Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, conviene de inicio hacer unas consideraciones sobre cúal era el acto impugnado en la vía económico administrativa. Para ello resulta obligado acudir al examen del expediente administrativo y en particular, al escrito de interposición de la reclamación, pues conforme al art. 88.1 RPREA la reclamación económico-administrativa ha de iniciarse mediante escrito en el que el interesado identifique con precisión el acto que pretende impugnar, acompañando, siempre que ello resulte posible, fotocopia del documento en que se haya dado traslado del acto administrativo que impugna o, cuando menos, indicación del expediente en que haya recaído dicho acto, y en que bien se limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, o bien formule además las alegaciones en que funde la reclamación, con aportación de los documentos probatorios o complementarios que crea convenientes a su derecho y proponga pruebas.

Pues bien, en...

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