SAP Vizcaya 1123/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2009:2130
Número de Recurso723/2009
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución1123/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 723/09

Proc. Origen: PAB 76/09

Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao

Apelante/s: Simón

Procurador/a Sr/a.: Berrio Ugarte

Abogado/a Sr/a.: Mendiguren Momeñe

SENTENCIA Nº 1123/09

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 23 de Noviembre de 2009 .

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 723/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 76/09 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Simón, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Berrio Ugarte y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Mendiguren Momeñe, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 17 de junio de 2009 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Expresamente se declara probado que D. Simón con antecedentes penales pues fue condenado por sentencia de 7-2-07 firme el 15-3-07 dictada en la causa 621/2006 por el Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 5 meses de prisión el día 28 de diciembre de 2008 sobre las 04:15 horas en la C/ Lehendakari Aguirre de la localidad de Bilbao puesto previa y comúnmente de acuerdo con otros 4 varones no identificados abordó con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico a Gabino y le colocó una navaja en la boca del estómago al tiempo que le decía que si se movía le mataban.

Por esta vía se hizo con la cartera de Gabino marca "Etnies" y que contenía una tarjeta de crédito VISA emitida por la La Caixa a nombre de su mujer Valentina, un billete de 1 dólar, su carnet de identidad y su permiso de conducción, tres décimos de lotería del sorteo del día 22-12 y un décimo de lotería para el sorteo del día 6 de enero. Gabino reclama los 70 euros.

Ese mismo día el imputado en la estación de metro de Bidarte sita en la C/ Lehendakari Aguirre nº 29 de Bilbao con intención de obtener un ilícito beneficio económico y sin el consentimiento de su titular adquirió con la VISA previamente sustraída a D. Gabino y que era propiedad de su esposa Dña. Valentina un bono de 45 euros reclamando esta perjudicada".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que condeno a D. Simón como autor responsable de un robo con intimidación del art. 242-1 y 2 C.P . a 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.

Igualmente le condeno como autor responsable de una falta del art. 623-4 C.P . a 45 días de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P .

En el orden civil deberá indemnizar a D. Gabino en 70 euros y a Dña. Valentina en 45 euros con los intereses del art. 576 L.E.C. Deberá igualmente pagar las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Simón con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de robo con intimidación y una falta de estafa, se alza en apelación la representación de Simón efectuando alegaciones que, en primer lugar, tienen que ver con un error en la valoración de la prueba por parte la Jueza de instancia y, como consecuencia, con una supuesta vulneración de la presunción de inocencia.

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

"regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" (SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02,

    "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante...

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