SAP Barcelona 29/2010, 23 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS HORTAL IBARRA,
ECLIES:APB:2009:14685
Número de Recurso187/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución29/2010
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO APELACIÓN PENALES RÁPIDOS Nº 187/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 361/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

D. JESÚS MARÍA BARRIENTOS PACHO

DÑA. MERCEDES ARMAS GALVE

D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA

En Barcelona a 23 de noviembre de dos mil nueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado número 463/2008, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona, por un DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 234 y 16 del CP, contra Marcelina, defendida por la Letrado Dña. Ana María Latorre Llaquet, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, y contra Moises, defendido por el Letrado D. Fernando Lizcano de la Ro Martínez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Marcelina y Moises contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en fecha 24 de noviembre de 2008, y siendo Ponente el Magistrado D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada y que han sido aceptados en esta alzada son del tenor literal siguiente: "Los acusados Marcelina y Moises, ambos mayores de edad ciudadanos rumanos, el segundo ejecutoriamente condenado por delito de hurto en sentencia 20 de junio de 2008, sobre las 16:30 horas del día 7/07/2008, ambos puestos de común acuerdo con la clara intención de la obtención de un beneficio económico y de hacerse con lo ajeno, cuando se hallaban en el interior del establecimiento comercial denominado "El Corte Inglés" de plaza Catalunya de esta ciudad cogieron utro pantalones de la marca G-STAR y se dirigieron a os probadores de la planta 4ª de dicho establecimiento done los introdujeron en el interior de una bolsa forrada con papel de aluminio, pretendiendo abandonar el establecimiento sin abonar el importe de dicho género, cuando fueron sorprendidos por el vigilante de seguridad que procedió a retener a ambos acusados una vez ya habían sobrepasado los arcos de seguridad del establecimiento hasta que llegaron los Mossos d'Esquadra. El precio de venta al público del género ocupado es de un total de 499,60 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR al acusado Moises como autor responsable de un delito intentado de hurto ya definido con la agravante de reincidencia a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. DEBO CONDENAR a la acusada Marcelina como autora responsable de un delito intentado de hurto ya definido a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por las representaciones procesales de Marcelina y Moises sendos recursos de apelación que fueron admitido a trámite, dándose de ellos traslado al Ministerio Fiscal quien se opuso solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona por sus propios fundamentos, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos recursos de apelación interpuestos plantean los mismos motivos de impugnación:

  1. en primer lugar, consideran ambas representaciones que el Juez a quo no ha valorado adecuadamente la prueba de cargo que ha servido para fundamentar la culpabilidad de sus patrocinados, y, en concreto, el valor de los objetos presuntamente sustraídos; b) en segundo lugar, e íntimamente relacionado con lo anterior, entienden que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para destruirla; y c) en tercer lugar, y partiendo de la no acreditación del valor de lo sustraído, consideran que los hechos no son constitutivos de delito alguno o en todo caso de una mera falta de hurto. Todos los motivos aducidos deben ser desestimados en base a las razones que, seguidamente, se explicitarán.

SEGUNDO

Dada la íntima conexión entre los motivos primero y tercero, esta Sala ha entendido más adecuado su tratamiento conjunto. Cuando como sucede en el presente caso se cuestiona la valoración que de la prueba ha realizado el Juez a quo en atención a acreditar los distintos elementos que conforman el tipo en cuestión, ha de traerse a colación la doctrina que al respecto han elaborada nuestros Jueces y Tribunales. En este punto, cabe señalar que según tiene declarado de forma reiterada nuestra jurisprudencia (entre otras muchas, las SSAP Barcelona 2-05-05, JUR. 2005\ 171361, FJ 3º; Barcelona 12-05-05, JUR. 2005\ 173448, FJ 1º; Barcelona 4-04-05, JUR. 2005\ 124369, FJ 1º y Córdoba 10-09-03, JUR. 2003\ 235801, FJ 1º ) cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación (como sucede en el presente caso) es la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo en base a las facultades que le confieren los arts. 741 LECrim y a la actividad probatoria desarrollada en su presencia, debe partirse, como regla general, de la singular posición de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio oral (núcleo del proceso penal), por cuanto es en este momento en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE ). Ciertamente, en esta fase del proceso penal puede el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar en su narración de los hechos la razón de su conocimiento, ventajas estas de las que carece el Tribunal llamado a revisar dicha...

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