SAP Burgos 261/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:1189
Número de Recurso198/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución261/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 198 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56 /2009

ROLLO DE APELACION NUM. 198/2009

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 56/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00261/2009

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

  2. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR

IMPAGO DE PENSIONES, contra Cristobal, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la

sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales Don Andrés jalón Pereda y del Letrado D. Jesús Alegre Rodríguez, y siendo

parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 16 de Julio de 2009, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos) de fecha 16 de febrero de 2004 dictada en Autos de Separación Contenciosa 175/2003, seguido a instancia de Felicisima contra Cristobal, se estableció como pensión alimenticia a favor de las dos hijas menores de ambos, y de Felicisima, y a cargo de Cristobal, la cantidad de 360 # mensuales, que variará anualmente en la misma proporción que el IPC, y que deberá ingresar éste dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la esposa.

Que pese a conocer Cristobal la obligación de pago que le incumbía, no ha abonado cantidad alguna por alimentos a favor de sus hijos y esposa en los siguientes períodos de tiempo: en el año 2004, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; en al año 2005, enero y febrero; en el año 2006, junio, 60 # de octubre, noviembre y diciembre; en el año 2007, 60 # de enero y 60 # de febrero.; así como, desde marzo de 2007 al día 23 de junio de 2009; contando con recursos económicos para ello; y sin que haya instado la modificación de las medidas establecidas en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia antedicha.

De marzo de 2007 a diciembre de 2007 consta ingresado en la cuenta de ahorros de Felicisima la cantidad de 360 # mensuales por parte de la empresa "AJA Construcciones Metálicas, S.L.".

Por Sentencia de 23 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, dictada en autos de Procedimiento Abreviado 408/2004, Cristobal fue condenado por un delito de abandono de familia por impago de pensiones desde marzo de 2003 hasta mayo de 2004, ambos meses incluidos, establecidas en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro de 16 de febrero de 2004, en autos de Separación Contenciosa 175/03".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristobal como autor responsable criminalmente de un delito de abandono de familia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Felicisima en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de pensión alimenticia a favor de las hijas y de ella misma a razón de 360 euros por mes, en los siguientes meses: en el año 2004, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; en el año 2005, enero y febrero; en el año 2006, junio, 60 # de octubre, noviembre y diciembre; en el año 2007, 60 # de enero y 60 # de febrero, y de marzo a diciembre; año 2008 y hasta el 23 de junio de 2009. Todo ello teniendo en cuenta los ingresos que se hayan detraído al acusado por embargo del Juzgado u otras vías. Con imposición al mismo de las costas procesales".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución. II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 16 de Julio de 2009, que le condenaba como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA por IMPAGO DE PENSIONES, en concepto de alimentos fijados a favor de sus dos hijas menores de edad, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de siete meses y quince días de prisión, accesorias y costas.

En primer lugar, alega la Defensa del recurrente, que se ha producido vulneración del principio acusatorio, en cuanto que -según se dice-, se ha producido la condena del acusado en términos no interesados por el Ministerio Fiscal, al menos en cuanto a las pensiones del año 2004, que no fueron recogidas en el escrito de calificación provisional, ni en trámite de conclusiones definitivas.

En segundo lugar, alega que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, ya que considera, que existen pruebas objetivas y documentales que acreditan la falta de recursos económicos para abonar la pensión, con lo que concurre una imposibilidad objetiva de afrontar la prestación.

Finalmente, alega, igualmente, indebida aplicación del art. 227.1 CP, ya que no se dan los elementos del tipo penal por el que se le condena y, concretamente, la voluntad manifiesta del progenitor de no abonar las pensiones teniendo medios económicos para hacerlo.

En base a lo cual, interesa que, con la revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se absuelva al recurrente del delito objeto de condena.

SEGUNDO

Así pues, sentadas las bases del recurso entramos a analizar el primero de los motivos alegados, cual es el relativo a la indefensión generada, al vulnerarse el principio acusatorio.

Para valorar dicha cuestión, hay que tener en cuenta que, al respecto del principio Acusatorio la más moderna doctrina del Tribunal Supremo se recoge en la Sentencia de 12 de Enero de 2007, la cual hace referencia al Acuerdo no jurisdiccional del pleno de fecha 20 de Diciembre de 2006. Esta Sentencia recoge en sentido amplio en que debe entenderse el principio acusatorio y señala que: "PRIMERO.- El primer motivo del recurso de Ignacio plantea, como vulneración constitucional, por el cauce previsto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del principio acusatorio, al habérsele impuesto mayor pena que la solicitada concretamente para él por el Ministerio fiscal, alegando que mientras la petición fiscal fue de 4 años de prisión (para uno de los delitos en que incurrió: delito de robo en casa habitada), la Sala sentenciadora de instancia impuso la pena de 5 años (máxima imponible), agregando un razonamiento para dicha elevación del umbral de la petición del Ministerio Público.

Al efecto, invoca como infringido el art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3 ), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece:"... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones..." Este ha sido el punto nuclear de su queja casacional, y el que ha merecido la atención de la Sala Plenaria en funciones de unificación de doctrina, como luego trataremos.

La doctrina tradicional de esta Sala, hasta este momento, de la que es exponente, entre otras muchas, la STS 1426/2005, de 7 de diciembre, nos dice que esta cuestión ha dado lugar a opiniones doctrinales diferentes. Se refiere a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas (en concreto) por las acusaciones. Un sector doctrinal entiende, ciertamente, que tal decisión puede infringir el principio acusatorio al actuar el Tribunal más allá de lo pedido por las acusaciones, y también el derecho de defensa, pues el acusado organiza su defensa en función de la acusación y no de una eventual agravación, de la clase que sea, procedente del Tribunal.

No obstante, la aludida línea mayoritaria y tradicional de esta Sala y del Tribunal Constitucional, permite que el tribunal pueda imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones siempre que la motive suficientemente y se mantenga dentro de los...

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