STSJ Comunidad de Madrid 2118/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:14095
Número de Recurso621/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2118/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02118/2009

SENTENCIA Nº 2118

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------En la Villa de Madrid a dos de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 621/2008 interpuesto por el Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de KAJUMA SPORT S.L. contra la desestimación por silencio administrativo (después expresa, por Orden 589/2008 de 16 de diciembre de 2008 del Vicepresidente y portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid), de la solicitud de responsabilidad patrimonial solicitada por la actora.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la parte actora presentó escrito de demanda, en el que, tras hacer las alegaciones que consideró oportunas terminó solicitando que se dictase sentencia revocando la Orden 589/2008 de 16 de diciembre de 2008 del Vicepresidente y portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid y en su lugar se acuerde indemnizar a la demandante por el daño causado por no poder acceder a las instalaciones del embalse del Atazar en la cantidad de 183.054 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación por los daños causados, siendo de ellos 66.166,99 euros por daño directo y 116.887,01 euros por lucro cesante

.

SEGUNDO

Las Administración demandada contestó a la demanda y solicitó la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 1 de diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la prueba practicada nos encontramos con lo siguiente:

1) La entidad demandante tiene como objeto "la realización de actividades deportivas en la naturaleza" y tenía autorización desde el año 1999 de la Dirección de Producción del Canal de Isabel II para "realizar actividades náuticas en el embalse del Atazar, con utilización del área recreativa construida al efecto". Se firmó un contrato el día 1 de marzo de 1999 con la empresa concesionaria de las instalaciones con el objeto de alquilar cinco plazas de varada y finalizaba el 31 de diciembre de 1999, siendo renovable mediante el establecimiento de un plazo de 90 días naturales para abonar la cuota de la siguiente temporada, en el bien entendido que de no ser realizado el pago en el plazo señalado se entenderá que el abonado no está interesado en continuar como usuario de las instalaciones. Se hacía constar además que

  1. El Club Deportivo Canal de Isabel II se reserva el derecho a no renovar el uso de la plaza de varada al abonado.

  2. El abonado está obligado a cumplir las normas internas de uso de instalaciones y que figuran en el dorso del contrato. A su vez de estas normas internas anexas a folio 41 se incluye la consistente en que los usuarios colectivos hagan una programación lo más completa posible y la entreguen al C.D. Canal.

  3. El Club Deportivo Canal de Isabel II y la Empresa Gestora de las instalaciones no se responsabilizan de la embarcación, material deportivo u otros complementos depositados en su plaza de varada, ni de robos, hurtos, desastres o daños apropiables a la naturaleza o a otros abonados, que pudiera producirse tanto en su plaza de varada como en el resto de las instalaciones o como consecuencia de su transporte.

2) En burofax del día 12 de mayo de 2006 dirigido al canal de Isabel II, la actora hizo constar que iba a desarrollar actividad con colegios "los días 5,8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 mayo; 1, 2, 5, 8, 14, 19 de junio", por lo que solicitaba autorización.

3) El sábado 13 de mayo de 2006 la actora presentó denuncia ante la Guardia Civil porque no se deja a su equipo de trabajo acceder a las instalaciones antes mencionadas.

4) La actora remitió un burofax el 18 de mayo de 2006 exponiendo su versión de los hechos.

5) El 23 de junio de 2006, la sociedad Proingest devuelve a la demandante el importe de la anualidad corriente, resolviendo así el contrato de manera unilateral.

6) El 28 de junio de 2006, la administradora de la sociedad acude a la instalación para celebrar la Junta General de Aprobación de Cuentas del 2005 y tampoco la permitieron el paso. Los hechos fueron denunciados. 7) El sábado 15 de julio de 2006, un cliente de KAJUMA SPORT, llamado Remigio nos llama y nos comunica que ha ido a recoger dos embarcaciones (kayaks) que tiene depositados en la caseta de Kajuma, no encontrándose en la misma, por lo que ante esta situación, se informa por teléfono a la guardia civil y el cliente pone una reclamación en la caseta de Proingest.

8) El domingo 16 de julio siguiente, acudió la administradora de la sociedad demandante, acompañada por la Guardia Civil, a las instalaciones de Cervera, en esos momentos, no estando presentes los vigilantes de la empresa de seguridad, la taquillera acató la solicitud de los agentes y nos permitieron pasar para realizar la inspección ocular del material. Una vez dentro se comprueba que la caseta mostraba signos evidente de haber sido forzada en su cerradura y dañada en la chapa. Se encontraba prácticamente vacía, con muy poco material, quedando un kayak de la empresa y varias embarcaciones que eran propiedad de clientes, el resto de estanterías estaban vacías y los cables rotos. Según la demandante faltaban embarcaciones, chalecos, palas, cascos, material deportivo, arcos, etc. En el exterior de la caseta y dentro del área recreativa, se encuentra una estantería propiedad de la demandante que únicamente tenía una canoa tirada y rota. En la zona de la playa, se encontraban cuatro kayaks abandonados, con el cable de amarre roto y quitado. Se hizo denuncia ante la Guardia Civil.

9) El día 2 de agosto de 2006, la demandante denunció en la Guardia Civil que no se la había permitido ni tan siquiera el acceso a la instalación para acompañar a los clientes que iban a recoger las embarcaciones de su propiedad alojadas en la caseta, que abrieron los servicios de seguridad del Canal de Isabel II, lo que fue denunciado.

10) Con fecha 30 de octubre de 2006 tiene entrada en el Registro de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Mª. Luisa Gallego Martínez, en nombre y representación de Kajuma Sport, S.L., en la que solicita una indemnización de 183.054 euros, por el material sustraído de una caseta y el lucro cesante, al no permitirles los servicios de vigilancia del Canal de Isabel II, el acceso y uso de las instalaciones del embalse de El Atazar.

Entiende la reclamante que el Canal de Isabel II y Proingest deben responder de los equipos y materiales de su propiedad desaparecidos, bien procediendo a la devolución de los mismos, si estuvieren guardados en una ubicación más segura, o bien indemnizando su valor, si hubiesen sido efectivamente robados, así como de los daños causados tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, al no poder efectuar las actividades planificadas por la sociedad. En definitiva, solicitan 66.166,99 euros, por el material que tenían en la caseta, más 116.886,60 euros por el lucro cesante, cantidad que basan en los datos de ingresos obtenidos desde el año 2002.

11) Mediante Orden 67/2007, de 8 de marzo, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno, se acuerda la suspensión del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, dado que se estaba tramitando el procedimiento penal Juicio de Faltas 372/2006, ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrelaguna, dirigido contra el responsable de Áreas Recreativas del Canal de Isabel II.

12) Con fecha 24 de mayo de 2007, Kajuma Sport, S.L. interpone recurso de reposición contra la citada Orden 67/2007, de 8 de marzo, alegando que se había procedido al archivo de las actuaciones penales. A la vista de esta nueva documentación, el Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno adoptó la Orden 194/2007, de 26 de junio, por la que se estimaba el recurso y se procedía al levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo, por lo que se continuó la instrucción de la reclamación.

13) Se procedió a evacuar trámite de audiencia a la reclamante con fecha 10 de enero de 2008, que compareció el día 8 de febrero y efectuó alegaciones finales el día 13 de febrero, en las que hace constar que desconoce las razones por las que se les impidió el acceso y que siempre han cumplido con las normas de uso de la instalación.

Igualmente, se concede un trámite de audiencia a Proingest Management Asociados, S.L., que compareció el día 12 de febrero de 2008 y efectuó alegaciones, en el sentido de que en todo momento siguió instrucciones del Canal; así como a la compañía de seguros Zurich España, S.A., por poder resultar interesada en la resolución del procedimiento, que formuló alegaciones...

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