STSJ Castilla-La Mancha 677/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2009:4819
Número de Recurso737/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución677/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00677/2009

Recurso contencioso-administrativo nº 737/2006

Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Ricardo Estévez Goytre.

D. Pascual Martínez Espín.

S E N T E N C I A Nº 677

En Albacete, a tres de diciembre de 2009.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 737 de 2006 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Torcuato en nombre y representación de la C.B. " DIRECCION000 ", representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y defendido por la Letrado Sra. Perales López, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de deslinde de vía pecuaria. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 6 de septiembre de 2006 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La mancha de 1 de junio de 2006 por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de la Mancha a Murcia o de Ontur", tramo entre los términos municipales de Pozohondo y Peñas de San Pedro.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad de la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La mancha de 1 de junio de 2006 por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de la Mancha a Murcia o de Ontur", tramo entre los términos municipales de Pozohondo y Peñas de San Pedro, en lo referente al amojonamiento efectuado en el límite de la propiedad del actor, excluyendo de las intrusiones que recogen las que figuran con el n. 11, n. 13, n. 14, n. 15, n. 16 y n. 17, reconociendo que las parcelas propiedad de la Comunidad de Bienes limitan por el Oeste con la Vereda, iniciándose la anchura de la misma a partir del límite de la propiedad de los actores, sin que exista intrusión alguna en dicha Vereda, reponiendo los mojos del deslinde fuera de los límites de la propiedad actora. Mediante otrosí solicito el recibimiento del pleito a prueba.

La demanda fue contestada por la representación de la Administración demandada, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 12 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Con fecha 10 de noviembre de 2004 se publica en el DOCM el anuncio del Delegado Provincial de Medio Ambiente de Albacete de 26 de octubre de 2004 por el que se acuerda el inicio del deslinde de la Cañada Real La Mancha a Murcia o de Ontur en el t.m. de Pozohondo (Albacete).

Impugna la actora la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 1 de junio de 2006 (DOCM de 26 de junio) por el que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real de la Mancha a Murcia o de Ontur en el t.m. de Pozohondo (Albacete).

Segundo

En primer lugar se alega omisión del trámite de audiencia en las operaciones de apeo.

El TS mantiene que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales (art. 62.1 .e) de la Ley 30/92 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246 )) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 ) en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2 .a)); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 63.2 in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar.

Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite.

Dice la STS de 27-10-99 (RJ 2000\2293) Sala III, Sección 7ª que cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno derecho del art. 62.1.c) de la LRJ-PAC (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246 ), que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las STS de 12-6-96 (RJ 1996\5977), 21 (RJ 1997\2366) y 4-4 de 1997 (RJ 1997\2983).

Las STS de 17-6-1980, 15-11-1984 (RJ 1984\5786), 26-4-1985 (RJ 1985\2240), 26-3-1987 (RJ 1987\3948), 5-4-1988 (RJ 1988 \2612), 12-11-1990, 17-6-1991 (RJ 1991\6450), 12-11-1997 (RJ 1997\8458), 20-5-1998 (RJ 1998\4481), 1-3-2000 (RJ 2000\8653) contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los actos se les deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo.

Pues bien, así las cosas, basta analizar el procedimiento seguido para entender que la Administración ha realizado los actos de manera legal y pública, pero en todo caso y como se ha señalado por nuestro Tribunal entre otras en Sentencias de 29 de noviembre de 2005 : «Debe tenerse presente que nos encontramos ante un acto de deslinde, con una clasificación previa, con los efectos que a tales viene a reconocerles la disposición adicional primera de la Ley 3/95 (RCL 1995\954 ).

La notificación o publicación del acto de deslinde se ha de llevar a cabo con un mes de anterioridad a la fecha en que se comiencen, procurando la mayor difusión posible, ahora bien, teniendo en cuenta su carácter, y aunque el art. 14.3 del Decreto 49/2000 precisa que al apeo pondrán concurrir los representantes de organismos, organizaciones y colectivos, los propietarios de los terrenos colindantes que lo deseen y los titulares de derechos afectados, su ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado. Además, en el presente caso, no es cierto que se omitiese el trámite de alegaciones por varios motivos:

- primero, dicha afirmación se contradice con la manifestación que hace la actora en el propio escrito de demanda cuando dice que presentó alegaciones (hecho primero de la demanda). Exactamente se dice "en la tramitación del expediente se formularon alegaciones por parte de la Comunidad de Bienes que represento que constan en el expediente junto con la documentación que se acompañaba. Alegaciones y documentos que constan en el expediente administrativo";

- en segundo lugar, porque en el expediente administrativo constan dichas alegaciones. En efecto, según el expediente administrativo el acto de apeo (y estaquillado provisional) tuvo lugar a lo largo de dos días (13 y 14 de diciembre de 2004) (folio 16 del Tomo I). Las operaciones practicadas, así como las manifestaciones que pudieran haber realizado los interesados presentes o sus representantes en el acto de deslinde se recogieron en las Actas que figuran en el apartado II.1 de la propuesta (folio 17 del Tomo I del expediente). El primer día (13 de diciembre de 2004) constan las alegaciones de D. Torcuato, según consta al folio 17 y 18 del Tomo I del expediente, por lo que no es cierta dicha alegación.

- En tercer lugar, el interesado fue notificado en la Dirección c/ DIRECCION001 n. NUM000 de La Roda, dirección que constaba en la base de datos de la Gerencia Territorial de Catastro. Habiendo sido publicado el acto de apeo en el DOCM, todas las partes interesadas en el proceso pudieron haber tenido conocimiento de dicho acto, por lo que no se produce indefensión y, como se ha dicho, la audiencia de los interesados en el acto de apeo no impide su realización ni impide su eficacia. Cuando la parte actora notificó su nueva dirección...

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