STSJ Cataluña 1132/2009, 3 de Diciembre de 2009
Ponente | JOSE JUANOLA SOLER |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:14597 |
Número de Recurso | 82/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC |
Número de Resolución | 1132/2009 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 82/2009
dimanante de Recurso contencioso-administrativo nº 320/2004, seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5.
Parte/s apelante/s:
Ayuntamiento de MANRESA
Parte/s apelada/s:
DON Benedicto y DOÑA Milagros
ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS SA
S E N T E N C I A núm. 1132
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Da. María del Pilar Martín Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanachs
BARCELONA, a tres de diciembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido
a instancia del Ayuntamiento de MANRESA, Genaro, como parte/s apelante/s, siendo parte/s apelada/s, DON Benedicto y
DOÑA Milagros, representada por el/la procurador/a D/Dª VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY, y ZURICH COMPAÑIA
DE SEGUROS SA, representada por el/la procurador/a D/Dª ANA ROGER PLANAS.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Juanola Soler. ANTECEDENTES DE HECHO
-
- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 5 y en los autos 320/2004, se dictó Sentencia de fecha 31.10.2008 en la que se dictó el siguiente Fallo:
"QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. Milagros y D: Benedicto, contra el AYUNTAMIENTO DE MANRESA, contra la GENERALITAT DE CATALUÑA, y contra ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA. Y declaro que no es plenamente conforme a Derecho, la resolución de la Alcaldía de fecha 14 de junio de 2007, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de 13 de febrero de 2004. No es conforme a Derecho en cuanto deniega la indemnización por los perjuicios causados, en la cifra de 18.000 euros. Y es conforme a Derecho en todo lo restante.-En consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE MANRESA, a abonar a los recurrentes, la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros) en concepto de responsabilidad patrimonial. Cantidad que se actualizará conforme al art. 141.3 de la Ley 30/92 y se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, hasta la notificación de esta sentencia. Desde la notificación de esta sentencia hasta el pago, se aplicarán, en su caso, los intereses del art. 106 de la LJCA . En cambio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la GENERALITAT DE CATALUÑA y a ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA., de los pedimentos de la demanda.-Asimismo, debo acordar y acuerdo, al amparo del art. 71.1 b) de la LJCA, la PROHIBICIÓN al AYUNTAMIENTO DE QUE AUTORICE, en adelante e indefinidamente, CUALESQUIERA ESPECTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA durante los fines de semana de la época estival, así como en cualquier época del año, con las únicas excepciones de Fin de Año, San Juan, las fiestas del Santo local, sin que en este último caso, puedan exceder de una semana, o cualquier otra festividad excepcional y debidamente justificada.-No ha lugar a las restantes pretensiones de la demanda.-Finalmente, debo imponer e impongo las costas al Ayuntamiento demandado".
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- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18.11.2009.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto el
23.6.2004 por la representación de DON Benedicto y DOÑA Milagros, contra desestimación por silencio administrativo de la siguiente solicitud presentada el 13.2.2004:
"SOL·LICITO que es tingui per presentat aquest escrit, l'admeti i s'acordi:
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Suspendre les actuacions musicals al carrer del bar Plaça o a qualsevol altre indret del carrer en què es traslladin.
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Suspendre les actuacions musicals al casal d'avis fins que no disposi de les mesures eficaces per impedir totalment les molèsties per sorolls als veïns propers i col·lindants.
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Imposar les sancions pertinents per incompliment dels nivells de soroll i dels horaris de tancament, per manca d'aïllament acústic, i per realitzar una activitat diferent de l'autoritzada.
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Declarar la responsabilitat patrimonial pels danys i perjudicis ocasionats pel funcionament anormal de l'Ajuntament de Manresa i se'ns indemnitzi per la quantitat de 29.553,67 euros".
El Ayuntamiento apelante alega que el recurso contencioso-administrativo se interpuso antes de que transcurriese el plazo de 6 meses para resolver, de forma que el Ayuntamiento no tuvo oportunidad para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Esta alegación deberá decaer. Reiterando aquí lo ya dicho en sentencia nº 795 de esta Sala y Sección de 21.10.2005, dictada el Rollo de apelación de auto nº 168/2005, que:
"CUARTO.- La desestimación por silencio faculta a los interesados a interponer contencioso administrativo (artículo 43.3 de la LPAC ), a presentar en el plazo de seis meses a contar a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto (artículo 46 de la LJCA ).-En el caso de autos, el 25 de junio de 2004, fecha en la que se interpone el recurso contencioso administrativo, había transcurrido el plazo de tres meses que para resolver la petición formulada el 13 de febrero de ese mismo año dispone el artículo 42.2 de la LPAC y el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, pero no el plazo de otros seis meses que para la interposición del recurso contencioso administrativo contra una resolución presunta, establece el artículo 46 de la LJCA ."
Sin atender a la coherencia que hay entre los pronunciamientos del Fallo apelado y sus fundamentos jurídicos, el Ayuntamiento apelante alega que la expresión del Fallo "Y es conforme a derecho en todo lo restante", es contradictoria con la "prohibición" que se acuerda en el párrafo tercero del Fallo apelado.
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