SAP Santa Cruz de Tenerife 586/2009, 27 de Noviembre de 2009

PonenteEMILIO MORENO Y BRAVO
ECLIES:APTF:2009:3059
Número de Recurso12/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución586/2009
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº586

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Félix Mota Bello

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

D. Jaime Requena Juliani

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2009

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 12/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Juicio Rápido nº 149/2008, seguido por un DELITO DE AMENAZAS LEVES, habiendo sido partes, de una y como apelante Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Milagros Mandillo Blázquez y defendido por el Letrado D. Ángel Ripollés Bautista. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2008 con los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara por la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del Plenario que:

ÚNICO.- El acusado, Antonio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 24 de junio de 2005 del jugado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, por un delito de robo con violencia, a la pena de 1 año y nueve meses de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida el 27 de enero de 2006, durante el plazo de 3 años; sobre las 16:15 horas del día 28 de julio de 2008, en la calle Los Barros de Los Realejos, se encontró con su ex compañera sentimental Doña Josefa, dirigiéndose a la misma, y, con ánimo de amedrentar y alterar la paz y el sosiego de ésta, le dijo "se van a enterar tú y tu novio, les voy a partir la cara cuando les pille, te voy a robar la moto, eres una puta y una asquerosa, cuando te coja te voy a partir la cara y los brazos, me estás buscando la ruina zorra de mierda"

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Antonio, como autor responsable de un delito de amenazas (Violencia de Género), previsto y penado en el artículo 171.4.6 del Código Penal, a la pena 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Doña Josefa, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentren y de comunicarse con éstas por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de dos año; y al pago de las costas causadas en este procedimiento"

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sra. Dña. María Milagros Mandillo Blázquez, en nombre y representación de Antonio, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

  2. Infracción de ley por indebida aplicación del 171.4 del CP por falta de intencionalidad la profusión de as amenazas

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 12/2009, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2009, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso ataca la valoración del material probatorio realizado en la sentencia, pero esta es una cuestión que depende de la apreciación de la prueba producida en presencia del juez de instancia, y respecto de la cual esta Sala carece de inmediación (cfr. STS 30-10-2008 ). La valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.

La petición del recurrente es imposible jurídicamente pues la valoración dada por la Juez de lo Penal impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

Así, se fundamenta la condena basándose prioritariamente en la declaración de la denunciante corroborada por la declaración del agente policial NUM000 que oyó como Antonio decía a su ex pareja que le iba a romper los brazos.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad...

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