SAP Madrid 516/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2009:14078
Número de Recurso365/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución516/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 365/2009

Juicio Oral nº 284/05

Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe

S E N T E N C I A N º516/2009

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARIA BENITO LÓPEZ

Dª. ARACELI PERDICES LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alejo, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 28 de noviembre de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, Alejo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 18,05 horas del día 3 de octubre de 2004, estando en el parque Buenos Aires de la localidad madrileña de Pinto, vendió al joven Valeriano una tableta de sustancia estupefaciente que analizada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo resultó ser hachís con un peso de 3,87 gramos, operación de venta observada por el agente de la Policía Local de Pinto n° NUM000 . El acusado tenía a su disposición para ilícita venta a terceras personas otras tres tabletas de la misma sustancia escondidos en el orificio de una palmera cercana al banco donde el acusado fue detenido, arrojando fichas tabletas un peso total de 22,45 gramos de hachís de una riqueza media del 19,03 4 de THC. En el cacheo practicado al acusado se le encontraron 120 euros. El precio del gramos de hachís en el mercado ilícito a fecha de los hechos alcanzaba los 4,39 gramos."

Y el FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Alejo como autor criminalmente responsable de un delito contra salud pública en su modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 170 euros con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, comiso de la droga y los 120 incautados y abono de las costas procesales ocasionadas."

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haberlo solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación por tres motivos: en primer lugar que el Juzgador ha errado al valorar la prueba, segundo que ha quebrantado la presunción de inocencia y tercero infracción de Ley por aplicación indebida del art. 28 CP .

En cuanto al error en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones testificales de los agentes de policía que han depuesto en el juicio, uno que presencia directamente la venta de droga por parte del recurrente, y el otro que intercepta al comprador le interviene la droga y recibe de este las señales físicas del vendedor que coinciden con Alejo, a quien se le incauta dinero fraccionado, del que no puede justificar su origen, y en zona aledaña otras dosis de hachis. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".

En el mismo sentido la STS de 23.01.07 decía que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (STS. 1582/2002 de 30.9 ).De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es...

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