STSJ Cataluña 954/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:13678
Número de Recurso100/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución954/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 100/2006

Parte actora: Sonia

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 954/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a uno de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Sonia, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Luque Toro, y asistido por la Letrada Dña. Olga Martínez Mateo, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por la Letrada Dña. María Coral Tello Guerrero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal en autos de la Sra. Sonia se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa consistente en la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por la hoy actora en fecha de 28 de julio de 2004 contra el Institut Català de la Salut (ICS en adelante) y contra el Hospital Universitaria Germans Trias i Pujol así como contra las Compañías aseguradoras correspondientes por defectuosa prestación de asistencia sanitaria entre el 22 de abril de 2001 al 29 de abril de 2001.

La cuantía del recurso quedó fijada en 93.500 euros.

Suplica el dictado de una Sentencia por la que se estime el recurso y se declare el derecho de la Sra. PARRA a ser indemnizada en la cantidad de 93.500,98 euros, más los intereses legales correspondientes, con la condena solidaria de todos los demandados al pago, más los intereses legales del art. 20 LCS, por la deficiente prestación de asistencia sanitaria de la que fue objeto la Sra. PARRA. Imposición de costas a la demandada.

Mantiene como fundamento de su pretensión que si se hubieren dispuesto a favor de la paciente los medios ordinarios de diagnóstico (ecografía, análisis de sangre ordinario), además de tener en consideración los antecedentes de la paciente, se hubiera podido diagnosticar, como mínimo la existencia de una infección en la pelvis e instaurar en consecuencia tratamiento antibiotico y evitar su progresión. La Dra que asistió en Urgencias a la entonces menor Sra. Sonia, no procedió a realizar las pruebas de diagnostico, negando la asistencia y mostrando degradación hacia la madre, con trato vejatorio y humillante. Se le diagnosticó el 22 de abril de 2001 "abdomialgia inespecífica", sin realizar hemograma, ecografía ni tacto rectal, recomendando únicamente control con su pediatra, cuando en realidad era una salpingitis aguda abcesificante, con evidencia, según la anatomía patologica, de marcados signos de salpingitis crónica.

Segundo

El ICS presenta escrito de oposición a la demanda de contrario en base a considerar:

a.- prescripción de la acción.

b.- Actuación de los facultativos del Hospital German Trias i Pujol el 22 de abril de 2001. Trato y diagnostico adecuado, puesto que en aquel momento no se apreciaba el origen de los síntomas, y se recomendó a la paciente control por su pediatra, para controlara la evolución así como dieta. La sintomatología era inespecífica, sin que tratara de paciente con factores de riesgo conocidos ni relaciones sexuales previas. No hay elementos que orienten al diagnostico de sospecha de enfermedad inflamatoria pelvica. Todo hacía pensar en alguna adherencia peritoneal o infección urinaria.

No es hasta que hay una crisis de dolor el 28.4.2001, cuando se sospecha sangrado o torsión del quiste ovarico, que se decide intervenir, pero no siendo hasta el momento en se abra, cuando se constata la existencia de la piosalpinge. Solo una vez abierta se constata la existencia de la infección.

Hay que atender a la sintomatología que presentaba la entonces menor en el momento de asistencia en el Hospital Germans Trias i Pujol, para ver que la actuación de los facultativos fue correcta.

c.- Pretensión indemnizatoria improcedente, al no haber responsabilidad por parte del ICS.

Tercero

El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Ahora bien, este sistema objetivo de responsabilidad patrimonial se encuentra jurisprudencialmente matizado en materia de asistencia sanitaria, a través de la utilización del factor corrector de la "lex artis", es decir, analizando si la actuación médica ha sido correcta en una situación concreta, y si los medios materiales y humanos auxiliares del médico han sido suficientes y han ajustado su funcionamiento para la prestación de una correcta asistencia sanitaria.

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