SAP Madrid 784/2009, 30 de Noviembre de 2009
Ponente | JOSE VICENTE ZAPATER FERRER |
ECLI | ES:APM:2009:16012 |
Número de Recurso | 733/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 784/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00784/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
Rollo: 733 /2008
AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº769/07
PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MADRID
APELANTE: D. Braulio
PROCURADOR: SR. DE LA CUESTA HERNANDEZ
APELADOS: BROTHMAN ARQUITECTOS S.L., Epifanio
PROCURADORA: SRA. MORENO RAMOS
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
SENTENCIA Nº784
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
DÑA. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil nueve.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 769/2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Braulio, representado por el Procurador Sr. de la Cuesta Hernández, y de otra, como apelados D. Epifanio y BROTHMAN ARQUITECTOS S.L., representados por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, sobre resolución de contrato.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22/05/08, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Braulio representado por el Procurador de los Tribunales don Mariano de la Cuesta Hernández y dirigidos por el Letrado don José López García, y de otra, como demandada, BROTHMAN ARQUITECTOS S.L. Y DON Epifanio debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar declarar la resolución contractual solicitada por el actor ni a condenar al demandado al pago de las cantidades reclamadas por el mismo, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Braulio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
En la sentencia recurrida se rechaza la demanda, por la que el actor exigía la resolución del contrato de arrendamiento de servicios concertado con los demandados, para la redacción del proyecto arquitectónico de ampliación de una vivienda suya, y que le restituyeran la cantidad que había abonado por dicho encargo, debido a la demora en la ejecución del trabajo, y a que, contraviniendo lo convenido, que era entregarle el proyecto en el lugar del encargo, debidamente visado y sin ninguna otra cantidad adicional, le comunicaron que "si quería el proyecto debería de pasar a retirarlo del Colegio de Arquitectos de Majadahonda, y abonar además la cantidad de 219,55 #".
En la oposición a la demanda se sostuvo que el contrato inicial, consistente en la elaboración de un precepto básico y de ejecución, dirección, liquidación y recepción de las obras correspondientes a la construcción, se había modificado por un acuerdo posterior, plasmado por escrito, que presentó el demandante como documento 4 de su demanda, y por virtud del que el encargo se reducía a la elaboración de un proyecto básico y de ejecución, disminuyéndose correlativamente su precio; modificación de lo acordado que implicaba un nuevo convenio, cuyo contenido se cumplió efectivamente, pues se elaboró el proyecto y se firmó por el actor mostrando su conformidad, y, una vez firmado, se presentó ante el Colegio de Arquitectos para su visado, donde se encuentra a disposición del interesado. Como consecuencia, cumplidas las obligaciones que les incumben, ni procede la resolución del contrato, ni el reintegro de la cantidad exigida por el actor, cuya demanda debía ser desestimada.
En la sentencia recurrida se estima acreditado el acuerdo inicial para la redacción del proyecto, así como su posterior modificación reduciendo su contenido obligacional, y también se estima acreditada la entrega de la cantidad que el actor reclama; pero se atribuye a éste el abandono de su decisión de construir, pues, el segundo acuerdo para la elaboración del proyecto, incluye su adaptación al nuevo Plan General de Ordenación Urbana, que sólo se encontraba en fase de redacción. También se estima probado que el encargo se cumplió, ya que el demandante abonó la cantidad que ahora reclama, y que se corresponde con la suma convenida en la modificación del contrato inicial, si se incluye en ella el precio de un informe geotécnico, que se abonó por los demandados; además, documentalmente se ha acreditado que el proyecto consta presentado en el Colegio y está solo pendiente de su retirada por la propiedad, sin que sea obligación de los demandados retirarlo pagando el visado, ni entregarlo en el lugar de celebración del contrato, pues, al modificar el acuerdo inicial, en el nuevo no consta asumida esta obligación, por lo que sin demostrar el incumplimiento de los demandados, procede desestimar la demanda.
El recurso de apelación se articula en cinco alegaciones, denunciando en la Primera "Infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, infracción del artículo 218 de la LEC, en relación con los artículos 9.3, 24.1, y 120.3 de la Constitución, y 11.3 Tres de la LOPJ ". Tan solemnes invocaciones se compadecen mal con el desarrollo de la alegación, donde, simplemente, se viene a aducir error en la valoración de la prueba, sosteniendo que, no obstante lo dispuesto en la sentencia recurrida, el contrato obligaba, de una parte, a hacer entrega a la propiedad de tres ejemplares del proyecto visado, lo que implica la obligación de los demandados de retirar el proyecto del Colegio y pagar los gastos; aparte que también estaba convenida la aprobación del comitente a la redacción del proyecto, para que pudiera verificar si satisfacía sus necesidades, y no hay prueba alguna de que se le ofreciera esta posibilidad, ni menos que firmara su aceptación, pues no se han aportado al juicio; y la certificación del Colegio diciendo que el proyecto está visado, no demuestra si fue firmado y aceptado por el demandante, ni si respondía sus necesidades.
La alegación es enteramente inadmisible tanto por su propio enunciado como por su contenido real, sobre todo porque las sentencias desestimatorias nunca se pueden tachar de incongruentes, y la recurrida en el presente caso lo es de la demanda.
El deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98 ), de manera que no se observa de qué modo se haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia que desestima la demanda, un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio.
La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando la Jurisprudencia, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada;...
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