SAP Madrid 528/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:15243
Número de Recurso47/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución528/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE SALA Nº47/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 879/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE COSLADA.

S E N T E N C I A Nº 528/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

Dª PILAR GONZÁLEZ RIVERO

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En Madrid, a 30 de noviembre de 2009.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 47/09, por un delito de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra el acusado Mario, nacido el 28 de octubre de 1982, hijo de Avelino y de Juana, natural de Madrid, vecino de Coslada, con D.N.I. nº NUM000, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de mayo de 2008, representado por la Procurador Dª Patricia Martín López y defendido por el Letrado D. Javier Yagüe García. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Paulino representado por la Procurador Dª María José Ponce Mayoral y asistido de la Letrado Dª Sonia Triguero Pastor; teniendo lugar el juicio los días 19 y 27 de noviembre de 2009, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147-1º y 148-1º del Código Penal . Estimando como responsable en concepto de autor a Mario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Paulino en la suma de 8.900 euros por las lesiones y en la de 7.591#59 euros por las secuelas.

SEGUNDO

La Acusación Particular en igual trámite, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147-1º y 148-1º del Código Penal ; y de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195-1º del Código Penal . Estimando como responsable en concepto de autor a Mario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: 1º por el delito de lesiones la de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2º Por el delito de omisión del deber de socorro la de doce meses multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas; así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Paulino en las sumas de: 589#32 euros por los 9 días de hospitalización; 4.256 euros por los restantes 80 días de lesión; 2.274#33 euros por trastorno de estrés postraumático; 27.528#72 euros por la secuela consistente en la cicatriz; y 2.400 euros por el perjuicio estético en la cara; solicitando se aplicara a dichas cantidades el 10% de factor de corrección.

TERCERO

La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

  1. HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 2#30 horas del día 4 de mayo de 2008, el acusado Mario, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, circulaba a los mandos del Seat Ibiza matrícula ....-WPG por la calle Argentina de Coslada, siendo acompañado por su novia Celestina, en un momento dado se encontró con varias personas que cruzaban indebidamente la vía por lo que tuvo que frenar bruscamente, entablándose una discusión entre éste y aquellos en la que se profirieron insultos mutuos, continuando la marcha siendo perseguido por Paulino quien alcanzó al Seat Ibiza propinándole un manotazo. Ante ello, Mario se bajó del vehículo, y tomando un objeto no determinado de su interior, pero en todo caso punzante, se dirigió a Paulino a quien tras propinar un cabezazo en el rostro le pincho en la zona del abdomen con el citado objeto que portaba y de cuya presencia no se había percatado Paulino, tras lo cual regresó al Seat Ibiza abandonando a sus mandos el lugar.

Como consecuencia de tales hechos Paulino sufrió lesiones consistentes herida incisa con perforación gástrica por arma blanca, que precisó para su curación de intervención quirúrgica por laparotomía media supra umbilical por herida incisa en cara gástrica, retirada de grapas, curas revisiones psicológicas, gastroenterología y cirugía, que curaron a los 89 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y de los que en 9 de ellos estuvo hospitalizado. Como secuela de tales lesiones Paulino presenta una cicatriz de puntos de sutura de 16 cm.- de longitud a nivel periumbilicar y trastorno por estrés traumático. Dichas lesiones, si bien no afectaron a ningún órgano vital, habrían llevado a la muerte de Paulino por hemorragia interna, de no haber sido intervenidas quirúrgicamente de forma inmediata

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 148-1º y 147-1º del Código Penal al concurrir en el caso concreto todos y cada uno de los elementos del tipo del injusto: 1) Una acción consistente en causar por cualquier medio o procedimiento cualquier perturbación en la salud física o mental de una persona o en su integridad corporal;

; 2) Concurrencia de un ánimo específico de menoscabar dicha integridad, no siendo preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico; 3) Que para su completa y definitiva sanación, dichas lesiones requieran objetivamente tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, criterio éste que distingue el delito de la falta; 4º.- que tales lesiones sean causadas por un arma blanca o instrumento peligroso. Elementos del tipo que en el caso enjuiciado quedan plenamente probados de: las declaraciones que en el acto de la vista proporciona el lesionado Paulino reseñando como es golpeado primeramente en el rostro mediante un cabezazo, y a continuación es apuñalado con un objeto que no llegó a ver. Declaraciones del lesionado que se ven ratificadas en un todo por las vertidas en el acto del plenario por sus amigos y testigos presenciales: Franco, Gonzalo . Así como se ven ratificadas por los también testigos presenciales que, sin formar parte de ninguno de los bandos contendientes, se encontraban en el lugar de los hechos: Indalecio y Jon . Estos testigos son en un todo coincidentes al reflejar la disputa física que existe entre Paulino y el conductor del Seat Ibiza, y si bien ninguno de ellos ve el arma son en un todo coincidentes al referir como de forma inmediata a finalizar aquella aprecian como Paulino presenta las lesiones que se reflejan en los hechos probados.

Igualmente constan el parte médico de asistencia emitido el mismo día de los hechos, al poco tiempo de acaecer los mismos, por el hospital del Henares de la Comunidad de Madrid (folio nº 31, 106, 107 de las actuaciones) en el que se hace constar como Paulino es asistido por herida de arma blanca con penetración en cavidad abdominal y contusión nasal, de pronostico grave, por lo que se acuerda su traslado al Hospital La Paz. Así como por el emitido por el Hospital la Paz (folios nº108 á 112 de las actuaciones), en el que consta como Paulino presenta contusión nasal y herida por arma blanca a nivel periumbilicar superior izquierdo, que penetra en cavidad abdominal, ocasionando una perforación gástrica por arma blanca, por lo que se le práctica una Lapaorotomía media supra e infraumbilical. Así como por los partes de sanidad emitidos por el Médico Forense (folios nº 92, 93 y 103 de las actuaciones), que son debidamente ratificados y aclarados en el acto de la vista por su autor, y en los que claramente se expresa como Paulino sufrió las lesiones que se describen en los hechos probados, que únicamente pueden ser causadas por arma blanca y que precisan de un efectivo tratamiento médico quirúrgico, primeramente por lapaorotomía y posteriormente por cirugía convencional al revelarse aquella insuficiente. Aclarando el Médico Forense en el acto de la vista que si bien en un principio se pensó que podría haber alcanzado al estomago, tras practicarse la intervención quirúrgica se comprobó que no había afectado a éste ni a ningún otro órgano vital.

Estos informes médicos no pueden ser mas contundentes, claros y precisos en torno al tratamiento médico necesario para la curación de las lesiones, propio del nº1 del artículo 147 del Código Penal . Así como al medio de causación de las mismas, y que pese a desconocerse el instrumento concreto empleado, únicamente puede ser un arma blanca u otro objeto inciso punzante con capacidad de penetración en el cuerpo humano, lo que por lo demás se infiere con arreglo a las normas mas elementales de la lógica de una herida incisa de la profundidad que relatan tales informes médicos, por lo que en cualquier caso y fuera cual fuese el instrumento empleado, éste necesariamente tiene una mas que sobrada capacidad lesiva para la vida e integridad de las personas, y por ende de los...

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