SAP Madrid 617/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2009:16160
Número de Recurso346/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución617/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00617/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 346 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1005 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 346 /2009, en los que aparece como parte apelante DOÑA Matilde actuando en su propio nombre, y como apelado COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON ENRIQUE ALVAREZ VICARIO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"1) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo condenar y condeno a la demandada DOÑA Matilde a pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTITRES CENTIMSO (463,23 EUROS).

2) Dicha cantidad devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3) No procede hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Matilde, al que se opuso la parte apelada COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandado se alza contra la sentencia de instancia y en su escrito de recurso, formulado como si fuese una demanda, mantiene que reiteradamente manifestó su voluntad al Colegio demandante de darse de baja como colegiado, por no ser obligatoria la colegiación cuando se trate de funcionarios públicos, y el recurrente tiene esa condición.

Alega que lo comunicó por escrito, y por multitud de llamadas telefónicas, pero el Colegio no le hizo caso, generando la deuda que ahora le reclama.

No ha hecho uso de servicios colegiales, ni se la ha remitido la revista colegial, ni el banco le ha pasado al cobro los recibos objeto de este proceso.

SEGUNDO

Hemos revisado la documentación de autos, y de ella podemos extraer una serie de datos muy interesantes. El primero, es que desde que el recurrente cursa la petición de baja da simultáneamente orden al banco, en este caso a Caja Madrid para que no pague los recibos girados por el Colegio demandante; así lo dice el recurrente en su escrito de oposición al requerimiento monitorio de pago,

f.44.

Ese dato nos lleva a afirmar que no hay mora del acreedor si no orden de impago del deudor.

El segundo punto a tener en cuenta es que antes de la peticion de baja de la demandada, f.63, de 9-4-2007, el Colegio ya habia requerido de pago a la demandante por cartas de 1-12-2003, y 17-3-2007.

El tercer elemento es que ante la peticion de baja, el Colegio abre expediente de baja, y en fecha 18-5-2007 requiere a la recurrente para que complete la documentación con apercibimiento de archivo del expediente, recordándole, además, el descubierto de las cuotas colegiales, f.64, sin que la recurrente contestara a esas peticiones, por lo que el colegio sobreseyó el expediente, f.67, y acordó, f.70 aplicar el recargo por mora del 25%.

Ante estos datos no cabe más remedio que confirmar la sentencia de instancia. No hay prueba del pago, que corresponde al deudor, y hay prueba de que la demandada no completó la documentación requerida que era precisa para el curso legal de la baja.

TERCERO

Además de lo expuesto, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre problemas como el de autos en sus sentencias de 3-5-2007 y de 8-6-2007, y no encuentra motivos para cambiar el criterio, limitándonos a reproducirlo.

En la sentencia de 8-6-2007 decíamos: "

SEGUNDO

La Ley 2/1974, de 13 de febrero ( RCL 1974\346) dispone en el artículo 3.2, que "es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente". Lo mismo se establece en los artículos 3.1 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, (LCM 1997\243) de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y 9 del Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre ( RCL 1979\330 ), por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Profesionales de Delineantes.

Dice la sentencia de la sección 11ª de esta Audiencia Provincial de 29 de octubre de 2006 ( JUR 2007\69577), con cita de la sentencia de la misma Sala de 20 de diciembre de 2005 ( JUR 2006\56134 ) : "La creación de los colegios profesionales y su adscripción obligatoria se deduce del artículo 36 de la Constitución Española ( RCL 1978\2836 ), siendo un requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de delineante, en cualquiera de sus modalidades, la colegiación correspondiente, como se deduce de artículo 13 del Estatuto de los Colegios Profesionales de Delineantes, aprobado por Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre ". Así, partiendo de la petición del interesado, se acuerda el alta en el Colegio, con un Estatuto de derechos y obligaciones, por lo que se produce la necesidad de un acto administrativo para que haya lugar a la baja, debiéndola solicitar en forma el propio interesado al Colegio y ante el organismo correspondiente, y siendo éste el que acuerde lo procedente. También marca como obligación el mencionado precepto la relativa al abono de las cuotas correspondientes, y si bien es cierto que la demandada ha acreditado que en la actualidad ya no ejerce la profesión de delineante, y que en todo caso la desempeña a través del servicio que presta a la Hacienda Pública, no es menos cierto que la demandada no ha cursado su baja voluntaria en la forma que establece el artículo 11 letra b) de los Estatutos aprobados por el Decreto anteriormente citado, pues de la lectura del mencionado precepto se deduce que lo que se produce, en el caso de impago, es la suspensión temporal de los derechos del colegiado, pero no acarrea por sí misma y de una manera automática la pérdida de la condición de colegiado el hecho de dejar de pagar las cuotas, por lo que no constando que la demandada haya solicitado la baja voluntaria en forma, ni tampoco que el Colegio Profesional la hubiese aceptado, la demandada continúa incorporada a su Colegio Profesional, y como miembro del mismo, sigue sujeta a la obligación de satisfacer las cuotas colegiales correspondientes (...). La naturaleza y carácter de esta colegiación ha sido perfilada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/2003, de 23 de abril de 2003 ( RTC 2003\76 ), objeto de análisis en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de fecha de 10 octubre 2005 ( JUR 2006\116355) (se refiere al voto particular emitido por un Magistrado de la Sala), en el sentido de que "(...) los colegios profesionales no son asociaciones a los efectos del artículo 22 CE, por lo que ni existe un derecho de los ciudadanos a crear o a que los poderes públicos creen colegios profesionales, ni a éstos les es aplicable el régimen propio de las asociaciones (con cita de las SSTC 89/1989, de 11 de mayo [ RTC 1989\89] ; 131/1989, de 17 de septiembre [ RTC 1989\131] ; 139/1989, de 20 de julio [ RTC 1989\139] y 244/1991 de 16 de diciembre [ RTC 1991\244 ], entre otras), así como que el hecho de que se imponga la pertenencia a un colegio no es por sí mismo contrario a los artículos 22 y 28 CE...

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