STSJ Comunidad de Madrid 1778/2009, 10 de Diciembre de 2009
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2009:15269 |
Número de Recurso | 296/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1778/2009 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01778/2009
SENTENCIA No 1778
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 296/2007, interpuesto por D. Víctor, representado por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo y dirigido por el Letrado D. Roberto Vivancos Roberto, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de abril de 2007 por la que estimaba parcialmente la reclamación nº NUM000 contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 2 de septiembre de 2002, estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto de Sucesiones; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que, estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto se declaren nulos y no ajustados a derecho los acuerdos recurridos y las liquidaciones de las que traen causa haciendo las declaraciones que sean congruentes con los fundamentos expuestos, es decir, y en primer lugar se declare que el importe de adquisición de las participaciones en el fondo de inversión FONDMAPFRE BOLSA F.I.M., de 70 millones de pesetas, 420.708,50 euros, son bienes privativos del cónyuge supérstite y que, por lo tanto no deben incluirse en el inventario previo a la disolución de la sociedad de gananciales ni computarse al determinar la masa hereditaria, no como deuda de la herencia sino como menor importe de la masa hereditaria bruta, en
35.000.000 pesetas, 210.354,23 euros».
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó en los mismos términos a la demanda, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.
Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
El actor impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo desestimatoria parcial de sus pretensiones relativas a la liquidación del Impuesto de Sucesiones.
Habiendo fallecido el cónyuge del ahora recurrente, se efectuó la liquidación de la sociedad de gananciales el 26 de enero de 1999, incluyéndose en su activo la suma de 122.645.768 pesetas correspondientes a unas participaciones en «FondMapfre Bolsa». Como pasivo de la sociedad se estableció la cantidad de 70 millones que el cónyuge supérstite había aportado para adquirir las participaciones. En la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones hecha por el esposo, único heredero, se dedujo del haber hereditario la mitad de esta última suma, es decir, 35 millones.
La Administración tributaria consideró que, en aplicación del art. 32.1 del Reglamento del Impuesto, no era aplicable la deducción por tratarse de una deuda de la causante a favor de su único heredero. Este criterio fue impugnado, primero en reposición y luego en vía administrativa. La Administración consideró que los 70 millones era una aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales que había hecho el recurrente, y reiteró la causa de la improcedencia de la deducción de los 35 millones. El Tribunal Económico-Administrativo manifestó igualmente que, al tratarse de una deuda a favor de un heredero, debe considerarse como no deducible en virtud de lo dispuesto en dicho precepto reglamentario.
Ante esta Sala el recurrente cuestiona la naturaleza ganancial de los citados 70 millones.
Alega que el esposo, vigente la sociedad de gananciales, obtuvo esa cantidad por la venta de un bien que había adquirido por herencia y que, por tanto, era privativo. La suma fue ingresada en una cuenta bancaria a nombre de ambos cónyuges y después se invirtió en la compra de los fondos de los que eran titulares asimismo los dos esposos. Al tiempo del fallecimiento de la esposa los fondos...
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